Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 99937

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores rechazó el recurso de apelación incoado por O.J.G. contra el resolutorio que en fs. 374/376 y a pedido de un acreedor, declaró su quiebra indirecta en los términos del art. 46 de la ley 24.522, por no haber el concursado presentado propuesta de acuerdo con sus acreedores (fs. 436/438).

Contra dicha decisión se alza el fallido, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido -fs. 442/450vta.- que funda en la violación de los arts. 135 inc. 6 del C.P.C. y 273 inc. 5 de la ley de quiebras.

Aduce que la sentencia viola, además, los arts. 15 de la Constitución de la provincia, 17 y 18 de su par nacional, con la consecuente afectación de sus derechos de propiedad y al debido proceso.

Denuncia asimismo arbitrariedad y quebranto del principio de legalidad.

En esencia, motoriza el alzamiento del fallido el trámite seguido en la causa que culminara con la sentencia de quiebra indirecta decretada en su contra, cuestionando por dicho conducto el rechazo del recurso de apelación dispuesto por la Alzada.

Centra el embate en la falta de notificación por cédula a su parte del auto de fs. 339 fechado el 21 de noviembre de 2002 que literalmente –en su parte pertinente- expresa: “Por devuelto hágase saber. N..”, lo que resulta violatorio del art. 135 inc. 6 del C.P.C., aplicable al sub lite de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 de la ley concursal.

Alega que dicha omisión “impidió plantear la categorización de los acreedores verificados, formular la propuesta de pago y la fijación válida del período de exclusividad” (fs. 443 vta.), todo lo que en definitiva y según su opinión, fue motivante de la posterior declaración de su quiebra.

Afirma –asimismo- que la sentencia hoy en crisis contradice lo sostenido anteriormente por el a quo en oportunidad de admitir un recurso de queja contra el proveído de fs. 394 vta.; esto es allá se dijo –conforme copia agregada en fs 417 y vta.- que “procede respecto del auto que decreta la quiebra indirecta la notificación personal o por cédula (arts. 273 inc. 5 LCQ; 135 inc. 12 CPCC)”, y ahora, aún reconociéndolo, se resuelve lo contrario, confirmando el Tribunal a quo la sentencia de quiebra a través de una absurda valoración.

Controvierte el razonamiento sentencial que considera suplida la notificación en cuestión con la cédula obrante en fs. 351, declarando que ello no puede ser posible.

Enfatiza que la decisión en crisis fue tomada contra legem, no tiene sustento normativo alguno y está basada en la mera voluntad del juzgador, lo que la conduce por el camino de la arbitrariedad, teoría que desarrolla con apoyo en doctrina y jurisprudencia.

Culmina denunciando la violación del principio de congruencia por omisión ya que en el pronunciamiento no fue valorado su planteo consistente en que la ultima ratio de la ley falencial es la llegada al estado liquidativo que importa la declaración de quiebra, debiendo siempre primar una solución concertada con los acreedores que, conforme sostiene, no ha podido ser propuesta en la especie.

La impugnación no merece, en mi opinión, prosperar.

Sin dejar de apuntar la comisión de ciertas anomalías habidas durante todo el trámite del proceso, y en especial -en lo que hace a la gestión que aquí me convoca-, al desliz vinculado con la continuidad última del mismo en la que se constata el tratamiento del recurso ordinario de apelación deducido por el fallido en fs. 394 –queja mediante (v. fs. 417 y vta.)-, sin expedirse previamente acerca de la suerte del incidente de nulidad también promovido por aquel –aunque con distinta representación letrada- en fs. 395/398, sólo superable en esta instancia –invocación mediante de razones de economía procesal- por la identidad de las motivaciones que inspiraran ambos planteamientos del concursado –v. incidente referenciado y memorial de agravios de fs. 419/423-, anticipo que no le asiste razón al impugnante.

La Cámara, frente a la apelación concedida contra el auto que en virtud del incumplimiento del art. 46 de la ley de quiebras decretó el estado falencial del Sr. G., reseñó los agravios que la motivaron consistentes en la falta de conocimiento que alega el fallido de la devolución de los autos al juzgado de primera instancia en oportunidad de resolver el pedido de quiebra de un acreedor (fs. 338vta.), ya que dicho auto de fs. 339 no le fue notificado, como lo manda la ley , por cédula.

Y analizando esta situación planteada –la que no desconoció- consideró que la omisión de anoticiamiento referida no pudo resultar excusa para el desinterés que ha demostrado el fallido en el proceso en tanto fue correctamente notificado, si bien de otra resolución fechada el 21 de mayo de 2003, el 2 de junio del mismo año (v. cédula de fs. 351 y vta.), lo que hace suponer su conocimiento de que el proceso ya había vuelto a la instancia de origen y continuaba su curso.

Pero además sumó a esta circunstancia, el hecho del largo tiempo transcurrido desde dicha notificación (junio de 2003) hasta el dictado de su quiebra (noviembre de 2005), lapso que permite razonablemente inferir la existencia del señalado desinterés.

En consecuencia, y concluyendo que la notificación del auto de fs. 339 quedó suplida con la cédula de fs. 351, resolvió que habiéndose configurado el supuesto previsto por el art. 46 de la ley específica, conforme lo previsto por el art. 77 del mismo cuerpo legal, la quiebra del Sr. G. ha sido bien decretada.

Conforme la reseña efectuada fácil resulta concluir que la Alzada, para resolver como lo hizo, acudió a una interpretación finalista de los actos de comunicación del proceso, en un todo de acuerdo al principio de instrumentalidad de la formas procesales, y sin contradecirse –como afirma el recurrente- en cuanto a la necesidad de que el decreto de quiebra sea anoticiado por cédula (lo que aquí y ahora no entra en la discusión), desmereció el argumento del recurrente consistente en que la falta de notificación del proveído de fs. 339 ha sido la causa inmediata y directa de la declaración de su quiebra.

Y así lo hizo ya que el perjuicio sufrido con la omisión de dicha comunicación por cédula, según se desprende de los propios términos empleados en la impugnación, fue el de no saber que las actuaciones habían vuelto a la instancia de origen reanudando de esta manera el proceso su trámite, circunstancia que no es posible alegar válidamente en tanto y en cuanto recibió otra notificación que evidenciaba sin duda dicho extremo.

Pero además de ello, hizo notar que habían transcurrido más de dos años entre el auto de fs. 339 (cuyo anoticiamiento merece un reproche de acuerdo al texto del art. 135 inc. 6 del C.P.C.) y el decreto de quiebra, tiempo más que suficiente para autorizar sea aplicado –frente a la total inacción del fallido- el apercibimiento contenido en el art. 46 de la ley de quiebras.

Pues bien, en tales condiciones puede apreciarse que el hoy recurrente se desentiende de lo sostenido por el a quo en estas dos parcelas. Es que aún reconocida la ausencia de notificación personal o por cédula de la providencia de fs. 339, el Tribunal ha hecho foco...

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