Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 99194

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró mal concedido el recurso de apelación que el fallido dedujera contra la sentencia de primera instancia que en fs. 209/210, decretó su quiebra (fs. 273/274 vta.).

El quebrado deudor -por apoderado-, impugnó el pronunciamiento de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 275/278 vta.), sobre el que dictaminaré, seguidamente, atento la vista conferida por V.E. en fs. 283.

En sustento de su pretensión revisora, el recurrente denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 150 del Código Procesal Civil y Comercial y 280 de la ley de Concursos y Q., como así también, la configuración del vicio de absurdo en la interpretación de los escritos presentados al proceso.

Básicamente, aduce que la mecánica y formal aplicación del art. 150 del ordenamiento civil adjetivo que llevó a la Cámara a declarar mal concedido el recurso de apelación oportunamente intentado por su parte contra el fallo recaído en la instancia de origen implicó el desconocimiento de los argumentos esgrimidos para descalificar el auto de quiebra dictado al amparo de lo prescripto por los arts. 63 y 77 inc. 1º de la legislación falencial, siendo que los mismos apuntaban precisamente a evidenciar su desacierto fáctico y jurídico en virtud de la ausencia de uno de sus principales presupuestos, cual es la existencia del “estado de cesación de pagos”, exigido por el art. 1º de la citada ley .

Por su parte, entiende incorrecta la lisa y llana actuación, al caso, del precepto procesal citado -art. 150, C.P.C.C.- en función de la remisión autorizada por el art. 278 de la ley 24.522, pues sobre la base de este mismo dispositivo legal debió previamente considerarse la previsión contenida en el art. 135 inc. 7º del Código de rito en cuanto ordena la notificación personal o por cédula de toda aquella primera providencia dictada después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales o haya estado paralizado o fuera de secretaría por más de tres meses, supuesto acontecido en la especie con sólo observar que los últimos movimientos del proceso previo al dictado de la quiebra que intentó impugnar en la sede ordinaria, tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2003 y luego el 22 de junio de 2005, diligencia omitida respecto del traslado que de la intimación formulada por el síndico en fs. 206, dispusiera el juez de origen en fs. 207.

En mérito de lo expuesto, concluye que el decisorio en crítica incurre en un exceso ritual manifiesto al aplicar mecánicamente el art. 150 de mención cuyo efecto, a la postre, conllevó a dejar firme la sentencia de quiebra contra él declarada, siendo que no media el “estado de cesación de pagos” a la que la ley condiciona su declaración, vicio que desmerece el acierto de la resolución recaída en tanto la tiñe de absurda y arbitraria.

El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido.

Los fundamentos traídos por el quejoso con el objeto de revertir el sentido de la sentencia impugnada, resultan, a mi ver, ineficaces para conmover el sustento fáctico y legal sobre el que aquella se asienta.

En efecto. La queja del recurrente enderezada a denunciar la omisa aplicación del art. 135 inc. 7º del Código Civil adjetivo, no fue introducida en el tiempo y la forma que la ley procesal prevé para obtener eventualmente su remedio, esto es, a través del planteo de nulidad de la notificación ordenada en los términos de la providencia de fs. 207, de conformidad con lo dispuesto por el art. 169 y sigtes. del ordenamiento legal citado y en la misma instancia de origen, por lo que su alegación tanto en el memorial de los agravios que fundaron su apelación ordinaria cuanto en la presentación recursiva bajo examen, resulta a todas luces extemporánea (conf. arts. 169 y 170 del C.P.C.C. y su doctr.).

La misma suerte han de correr los agravios vertidos contra el acierto de lo resuelto en la sentencia de primera instancia -vgr. la ausencia del “estado de cesación de pagos” como presupuesto al que el legislador comercial subordinó la declaración de quiebra conforme el art. 1º de la ley concursal-, en la medida que el pronunciamiento de la Alzada desfavorable a la concesión del recurso de apelación deducido por el fallido, desplazó naturalmente la consideración de los susodichos planteos sometidos a su revisión, por lo que -como es sabido- la instancia extraordinaria no puede atender agravios que, por los motivos que fueran, no fueron objeto de decisión en la sentencia materia de impugnación, sin que previamente el interesado haya logrado remover las razones en las que el órgano de alzada fundó la falta de pronunciamiento al respecto (conf. S.C.B.A., doct. causa Ac. 39.815, sent. del 21-III-1989; Ac. 42.595, sent. del 30-X-1990; Ac. 38.632, sent. del 6-IV-1993; Ac. 51.440, sent. del 23-VIII-1994; Ac. 83.265, sent. del 10-XII-2003; Ac. 89.762, sent. del 23-II-2005).

Tal lo que sucede en el escrito de protesta, cuyo contenido se reduce a denunciar la errónea aplicación del art. 150 del Código Procesal Civil y Comercial, sin rebatir las cuestiones fácticas que llevaron al juzgador de alzada a subsumir en el dispositivo legal de mención la irrecurribilidad del fallo de primera instancia y la consiguiente decisión de declarar mal concedido el recurso de apelación intentado por el deudor quebrado.

Y, en cuanto a la infracción de la doctrina legal imperante en torno del denominado “exceso ritual manifiesto” también denunciada por el quejoso, cuadra recordar que, al decir de ese Alto Tribunal, la misma no constituye un estándar abierto que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas y a que sólo cabe acudir a la misma en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto” abriendo así paso a la anarquía procesal (conf. Ac. 46.440, sent. del 15-IX-1992; Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995; Ac. 56.923, sent. del 10-VI-1997; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006; Ac. 93.415, sent. del 13-XII-2006, entre muchas más).

Estimo que lo dicho hasta aquí es, por sí, bastante para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad que dejo examinado.

La P., 28 de noviembre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

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