Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2009, expediente C 100264

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.264, "M. , M.A. contra G. , A.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que oportunamente rechazó la demanda.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción de los arts. 10 y 168 de la Constitución provincial; 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1103 del Código Civil.

  3. Adujo en suma que:

    1. El tribunal a quo incurrió en absurdo al señalar que la parte actora atribuyó a los demandados la imputación calumniosa que legisla el art. 1090 del Código Civil y también al afirmar que el hecho delictuoso existió, que el codemandado G. fue víctima del mismo y que éste no efectuó imputación a persona alguna.

    2. La descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución del accionante M. no puede reverse en sede civil.

    3. Surge de autos la responsabilidad del Estado por los actos de sus dependientes a saber policías que llevaron parte activa en la instrucción sumarial y tramitación de la causa penal apta para que M. sea separado de la fuerza policial.

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. La Cámara al resolver la cuestión lo hizo a la luz no sólo de lo prescripto por el art. 1090 del Código Civil sino también bajo la óptica de la "denuncia culposa" y tan es ello así que expresamente aclaró: "el juzgador debe valorar los hechos, apreciarlos, coordinarlos y hallar si se encuadran o no dentro de la previsión del art. 1109, labor que se facilita porque todos esos hechos constan en el proceso criminal que en la generalidad de los casos es aportado como prueba, como ocurre en el presente" (v. fs. 320 vta.).

      Luego de analizar la prueba rendida en sede penal y constancias de esta causa civil la alzada concluyó...

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