Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente C 100055

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.055, "D., M.M. y otro contra A. ,P. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda (ver fs. 758/763).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la sentencia de fs. 701/708 vta. y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por M.M.D. y T.M.M. contra P.A. (ver fs. 758/763).

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. La circunstancia que el menor que conducía el automotor no poseía licencia habilitante, ni edad para obtenerla (13 años), si bien hacía presumir una falta de madurez psicofísica, de aptitud técnica y de experiencia, debía aparecer corroborada en el sub lite. Reputó así, en función de la prueba disponible en autos, que no podía endilgarse al hijo del accionado la ejecución de alguna maniobra antirreglamentaria o anómala (fs. 761/761 vta.).

    2. La prioridad de paso que le asistía al demandado por insinuarse en la intersección por la derecha, tenía carácter absoluto, pues no se configuró en la especie ninguno de los supuestos de excepción enunciados en la ley (conf. art. 57 inc. 2, ley 11.430; fs. 759 vta.).

    3. Conforme a las fotografías de fs. 56 y la pericia accidentológica de fs. 66/67 de la causa penal, el automóvil que conducía el menor demandado revistió el rol de agente embestido y el ciclomotor en que circulaban los actores tuvo el carácter participativo de agente embestidor (fs. 760).

    4. La colisión sólo pudo atribuirse a la manifiesta violación por el motociclista de la regla absoluta de tránsito prioritario que en el cruce de calles favorecía al automóvil, cuya presencia atisbó y al cual, pese a ello, acometió en su lado izquierdo (fs. 761 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la transgresión de los arts. 34 de la ley 11.430; 384 y 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial; 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Alega absurdo en la valoración de las pruebas y violación de doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 767/774 vta.).

    Resume sus agravios de la siguiente manera:

    1. Se equivoca el tribunal al sostener que la presunción de falta de madurez psicofísica, de aptitud técnica y de experiencia vital de un menor de 13 años requiere su cabal demostración, desvirtuando la naturaleza misma de la presunción y su incidencia en la inversión en la carga de la prueba (fs. 767 vta./769 vta.).

    2. Ha aplicado erróneamente la prioridad de paso al atribuirle carácter absoluto, ignorando que dicha prioridad se pierde cuando el vehículo detiene su marcha (art. 57, inc. 2, G., ley 11.430; fs. 771).

    3. El juzgador ha apreciado de manera absurda el material probatorio, violando el principio de indivisibilidad de la prueba confesional e ignorando manifestaciones y reconocimientos de las partes vertidas en los escritos constitutivos de la litis (fs. 770/771).

    4. Resulta arbitraria la ponderación de las prioridades y presunciones legales efectuadas en el sub lite, toda vez que asignó decisiva relevancia a la prioridad de paso del vehículo que transitaba por la derecha, sin evaluar la incuestionable presunción de inhabilidad conductiva atribuible al menor de 13 años (fs. 771 vta./773 vta.).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    La alzada revocó el fallo dictado en la instancia inferior que, a su turno, dispuso hacer lugar a la demanda por considerar que las eximentes introducidas por el demandado no habían sido debidamente acreditadas.

    Cimentó su pronunciamiento desestimatorio sobre dos pilares fundamentales: la prioridad de paso absoluta de quien circulaba por la derecha y la necesidad de evaluar ex post facto la carencia de carnet habilitante y la falta de edad mínima fijada por la ley .

    Bien es sabido que tanto la atribución de responsabilidad de un accidente de tránsito como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación -total o parcial- de dicha responsabilidad a través de las circunstancias que lo rodearon, constituyen típicas cuestiones de hecho, a cuya revisión, en principio, no puede accederse en esta sede extraordinaria si no se demuestra la concurrencia del vicio de absurdo (conf. Ac. 93.964, sent. del 26-IV-2006; Ac. 88.635, sent. del 6-IX-2006; C. 90.707, sent. del 14-II-2007) y, a mi juicio, los recurrentes lograron exitosamente evidenciar el referido supuesto excepcional.

    En efecto, entiendo que la conclusión arribada por la alzada en orden a que la conducta observada en la emergencia por el coactor T.M.M., conductor de la motocicleta Honda XR 600, se erigió en causa exclusiva del accidente, desplazando de manera total y plena la responsabilidad del demandado en los términos del art. 1113, segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, es objetable en grado de absurdidad.

    En primer lugar, juzgo necesario recordar que si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (conf. Ac. 89.301, sent. del 2-III-2005; C. 92.332, sent. del 7-II-2007, entre muchas otras).

    En autos, la mecánica del siniestro no ha podido dilucidarse con exactitud. Del informe accidentológico de fs. 66/66 vta. de la causa penal 5-17639-2 acollarada a la presente, sólo surge de manera categórica que el Peugeot 306 revistió el rol de agente embestido, mientras que la moto Honda tuvo el carácter participativo de agente embistente. Sin embargo, no pudieron establecerse mayores precisiones en torno a las velocidades de circulación, ni a las maniobras evasivas realizadas por ambas partes antes del impacto.

    Consecuentemente, a los fines de elucidar el grado de responsabilidad que cabe a cada uno de los dueños o guardianes intervinientes en la colisión, habrá que recurrir específicamente a las presunciones establecidas en la ley de Tránsito (ley 11.430) de la Provincia de Buenos Aires.

    En lo que respecta a la existencia a favor del accionado de la prioridad de paso derivada por la circulación por la derecha con respecto al accionante, ha dicho este Tribunal que la regla "derecha" antes que "izquierda"...

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