Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente B 67435

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 67.435, "Banco Finansur S.A. contra Municipalidad de F.V.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Banco Finansur S.A., invocando su condición de cesionaria de la factura identificada con la letra B 0002-00000003 que -según aduce- la Municipalidad de F.V. le adeuda a la empresa Kavos S.A. (ver escritura a fs. 11/13) promovió juicio ejecutivo ante la justicia ordinaria contra las aludidas comuna y empresa, pretendiendo el cobro de la suma de $ 23.973,64, con más actualización e intereses desde la mora hasta su efectivo pago. Solicitó expresa imposición en costas (v. fs. 16/17).

    Explicó escuetamente que el referido documento fue emitido el 11-VI-2001 por Kavos S.A. contra la Municipalidad codemandada, en el marco de la contratación para la construcción de la obra de bacheo y recapado de calles en el Barrio "Carolina II" de F.V., para cuya ejecución la empresa citada resultó adjudicataria de la Licitación Privada 09/01, convocada por la comuna mencionada (ver documentación a fs. 14).

    Destacó que el 5-VII-2001 la empresa codemandada le cedió, mediante escritura pública, los derechos y acciones emergentes de la factura en cuestión por el importe de $ 23.973,64. Aclaró que la cesión fue debidamente notificada a la Municipalidad codemandada el 10-VII-2001 (ver documentación a fs. 11/13 y 15).

    Fundamentó la demanda en los arts. 50 y 60 del decreto ley 5965/1963 y sus modificatorias y 520 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Por resolución de fecha 23-X-2002, el juez civil que previno decidió que el caso no encuadraba en lo previsto por el inc. 5 del art. 521 del Código Procesal Civil y Comercial considerando que el documento acompañado a fs. 14 no consistía en una "factura conformada", en los términos de la ley 24.064, susceptible de habilitar la vía ejecutiva. En ese entendimiento, ordenó a la accionante instar su pretensión por la vía procesal pertinente (v. fs. 18).

    A fs. 19 la firma actora manifestó que endereza la acción adecuando la pretensión al proceso sumario y, sin modificar los términos del escrito inicial, solicitó que se corra traslado de la acción a la demandada (fs. 19).

    Por proveído de fs. 20, el magistrado civil interviniente ordenó que la acción tramitara según las normas del proceso sumario (art. 320 del C.P.C.C.).

  3. 1. Corrido el traslado de ley , se presentó a juicio la Municipalidad de F.V. y opuso excepción de incompetencia en razón de la materia. Adujo que, como la cuestión planteada es de naturaleza contencioso administrativa, el caso es de atribución originaria de esta Suprema Corte, conforme lo estatuido en el art. 215 de la Constitución provincial. Por consecuencia solicitó que se eleven los autos a este Tribunal para su conocimiento y decisión o, en su defecto, se archiven las actuaciones (v. fs. 24/25).

    1. Subsidiariamente, contestó la demanda solicitando que se rechace la acción con expresa imposición de costas (v. fs. 25/25 vta.).

  4. A fs. 35 la demandante desistió de la acción respecto a la empresa codemandada K.S.A., sin que a ésta se le hubiera notificado la demanda (ver constancias a fs. 29/30).

    Por proveído de fs. 36, el juez que previno tuvo presente el desistimiento articulado por la actora (art. 304 del C.P.C.C.).

  5. Mediante resolución de fs. 38/39 el referido magistrado se declaró incompetente para intervenir en autos por considerar que el caso suscitado es de naturaleza administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.

  6. Apelado por la accionante el aludido decisorio (v. fs. 41/43), el Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes dispuso elevar las actuaciones a esta Suprema Corte a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado (v. providencia a fs. 50).

  7. Recibida la causa en la Secretaría de Demandas Originarias (v. fs. 50/52), este Tribunal declaró que, en tanto la controversia tiene su origen en el ejercicio de funciones administrativas, el caso resulta propio de su competencia originaria (arts. 166 in fine y 215, 2da. parte de la Constitución provincial; 1 y 2, 12 inc. 2 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Por ello, resolvió radicar el expediente ante sus estrados (ver resolución de fecha 8-IX-2004, a fs. 53/54).

  8. Por proveído de fs. 69 se certificó el vencimiento del plazo por el cual las actuaciones se abrieron a prueba, dejando constancia que la parte demandada no produjo la que ofreciera oportunamente.

    Teniendo en cuenta las particularidades que presenta la causa el Tribunal requirió de la Municipalidad demandada, para mejor proveer a la decisión del caso planteado, la remisión de los expedientes administrativos y antecedentes relacionados con la referida contratación (conf. art. 36 inc. 2 del C.P.C.C.; ver fs. 80).

  9. Agregadas las copias del expediente administrativo 4037-12.872-S-2000 sin acumular, que junto con la documental acompañada por la actora y la demandada constituyen las únicas pruebas aportadas a la causa y una vez que el llamado de autos para dictar sentencia adquirió firmeza (ver fs. 87 y 88), la causa quedó en estado de ser fallada (art. 487 del C.P.C.C.), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.P. he de aclarar que esta Suprema Corte resolvió -respecto al enjuiciamiento de los casos contencioso administrativos que son de su competencia transitoria (art. 215 de la Constitución provincial)- la operatividad de la cláusula contenida en el quinto párrafo del art. 166 de la Constitución de la Provincia, en punto a la definición de la materia (doctr. causa B. 64.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", res. de 23-X-2002). Con posterioridad, decidió que la plena vigencia de la aludida cláusula provoca sensibles modificaciones, entre otros rubros, en lo atinente a la exigibilidad de vías administrativas de tránsito previo y obligatorio a los fines de acceder a la jurisdicción (causa B. 64.553, "Gaineddu", res. del 23-IV-2003). El mentado criterio, aplicado por este Tribunal a fin de elucidar los casos que son de su competencia transitoria, se sustenta en los principios esenciales de acceso a la justicia, tutela judicial continua y efectiva y justiciabilidad plena de la Administración (arts. 15 y 166 de la Const. prov.).

    En la especie, la pretensión de la parte actora se fundamenta en la supuesta omisión del municipio demandado en el pago de una suma de dinero correspondiente a una factura originada en una contratación pública municipal. Es decir, se articula una pretensión patrimonial autónoma.

    Más allá de la admisibilidad formal de una pretensión semejante a la luz del régimen aplicable al momento de la interposición de la acción (el 16-X-2002, según cargo de fs. 17), lo cierto es que ahora se halla prevista en el ordenamiento que rige los procesos que, como éste, la Corte debe fallar en ejercicio de su competencia transitoria (arts. 2.6 y 12.2, ley 12.008 -texto según ley 13.101-), lo que ha sido tenido en cuenta por este Tribunal al radicar la causa ante los estrados (ver res. a fs. 53/54).

    Sentado ello, advierto que esta Suprema Corte decidió mantener el trámite del proceso sumario, regido por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, que el juez que previno imprimió a las actuaciones cumplidas ante el...

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