Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente P 57798

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a J.N.R. y a G.D. a siete años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautores responsables de extorsión. Art. 168 del Código Penal (v. fs. 795/806 vta.).

Contra este decisorio interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , el defensor particular de D. (v. fs. 817/820) y el defensor oficial de R. (v. fs. 823/830). El primero invoca doctrina de V.E. en causas Ac. 25.540, Ac. 27.546 del 12-6-79 y L. 40.182 y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de Nación. El segundo denuncia violación de los arts. 266 del Código Penal y 258/259 del Código de Procedimiento Penal.

I) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de D. :

Sostiene, en lo principal, que la Alzada valoró absurdamente la prueba colectada en autos.

El recurso es formalmente insuficiente.

El impugnante no cita a lo largo de su discurso la norma, que a su juicio, violentó la Cámara. Incumple así, la carga impuesta por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto V.E. sostuvo: "Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia las normas legales que resultarían quebrantadas, desatendiendo así la exigencia del art. 355 del Código de Procedimiento Penal". (P. 37.606, sentencia del 5-9-89).

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. que rechace el recurso traído.

II) Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de R. :

En primer lugar critica el medio probatorio escogido por la Alzada para acreditar la autoría responsable de su defendido. En tal sentido, afirma que la imputación que le dirige el coprocesado A. a su asistido, no puede ser valorada como indicio pues -y con apoyo de doctrina de V.E.- es "...ilegítima (su) invocación como prueba indiciaria..." (v. fs. 824 vta.).

Aduce que es inhábil la declaración de S. por ser víctima del ilícito, no pudiendo en consecuencia, tampoco valorarse como indicio.

En segundo término, discrepa con la calificación legal del hecho. Propugna que la figura aplicable es la del art. 266 del Código Penalconcusión-.

En mi opinión, este recurso tampoco puede prosperar.

La Alzada conformó la prueba indiciaria mediante plurales, precisos y concordantes indicios, a saber: los de oportunidad y presencia que surgen de su indagatoria; su versión mendaz con la que pretende justificar su presencia en el lugar del hecho; la imputación del coimputado A. ; la circunstancia de no volver a su casa; el interés que demostró al ser detenido A. ; las imputaciones de G.O. y de L.D. ; entre otras.

El defensor sólo impugna dos de los múltiples indicios señalados -declaración de la víctima e imputación del coprocesado-, lo que origina, a mi juicio, una impugnación parcial de la prueba atacada. Al respecto V.E. sostuvo: "Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que por no haber sido cuestionados...quedan en pie... indicios que exceden el mínimo legalmente exigido para este tipo de prueba (art. 259 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal)." (P. 42.090, sentencia del 17-9-91).

Sin perjuicio de lo señalado considero que el planteo también deviene insuficiente pues el impugnante no indica cúal o cuales de los complejos incisos contenidos en el art. 259 del Código de Procedimiento Penal habría sido objeto de transgresión por parte de la Alzada (conf. causa P. 36.040, sentencia del 16-5-89).

Por último, comparto la calificación legal ensayada por el Juzgador. En efecto, tanto el medio -intimidación-, como la calidad de los autores -particular simulando autoridad pública y funcionarios policiales propiamente dichos- y lo exigido a terceros -cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos-, (elementos éstos requeridos por la figura en trato) surgen fehacientemente de lo actuado.

El tribunal sostuvo: "...hubo intimidación propia -vis compulsiva vía psíquica- llevada a cabo a través de una amenaza, anunciando un mal inminente grave, injusto y que dependía de la voluntad de los autores...". "En autos hubo también intimidación impropia, porque hubo simulación de autoridad por uno de los agentes secundado por otros verdaderos y falsa orden al anunciar un procedimiento anterior mentido como base de la exigencia ilícita. O sea no se demandaba para la institución sino para beneficio de quienes serían menos exigentes que otros de cumplirse la detención...". "O. además que lo conseguido... fue dinero, carne y documentación que se quitó a S. para asegurar el pago de las demás divisas, lo que es signo evidente del destino de lo que se exigía." (v. fs. 802 vta./803).

Esta estructura del fallo no fue idóneamente impugnada pues el recurrente se limitó a meras transcripciones de textos doctrinarios.

Firme la calificación legal, aconsejo a V.E. que rechace el recurso traído.

Así dictamino.

La Plata, 27 de octubre de 1995 - L.M.N.A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.798, "R. , J.R. y otro. Extorsión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a J.N.R. y a G.D. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautores penalmente responsables del delito de extorsión.

El señor defensor particular y el señor Defensor Oficial interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General , dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa respecto del procesado G.D. ?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a su favor por el señor defensor particular a fs. 817/820?

  3. ) ¿Lo es el deducido por el señor Defensor Oficial a fs. 823/830 a favor del procesado J. N.R. ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Contra el pronunciamiento al que se hizo mención en los antecedentes, el defensor particular de G.D. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 817/820), agraviándose de la prueba de la autoría responsable de sus pupilos y con la calificación legal. A fs. 841 se llamó autos para dictar sentencia.

    2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incisos ‘b’ a ‘e’) hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito de extorsión, se ha extinguido.

      En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).

    3. Cabe señalar que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N. ", y muchos otros).

      Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

      Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles (conf. sentencia P. 83.722 y resolución P. 39.335 bis, ambas del 23 de febrero de 2005).

    4. La citada ley 25.990, sin embargo, se integró al cuerpo del art. 67 cuyo párrafo segundo que establece la suspensión de la prescripción para delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público, está dado por la ley 25.188 (B.O., 1XI1999).

      Por lo tanto, a partir de la ley 25.990, el art. 67 está integrado en lo que para este caso es relevante considerar con un párrafo segundo según la ley 25.188 y los párrafos cuarto y quinto conforme la 25.990. La ley 25.188 alude genéricamente a "delitos cometidos en el ejercicio de la función pública", como aquéllos que impiden que corra la prescripción y tal formulación incluye el delito que aquí se analiza (extorsión).

      Este régimen, posterior al hecho del proceso (imputado como cometido en el año 1991), no es más benigno y por lo tanto, resulta inaplicable puesto que prevé la suspensión de la prescripción también para el ilícito en examen (art. 2 del C.P.). Ello en función de que G.D. se desempeñó como...

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