Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2009, expediente 6 68

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

668

"Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Meraviglia, R.Q. s/ Apremio“.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 7 días del mes de Mayo de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S., se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MERAVIGLIA RAUL QUINTO S/ APREMIO“, en trámite bajo el nº 668.

Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: D.. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S..

La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión, la Dra. V. dijo:

  1. A fs. 200 interpone la parte actora su recurso de apelación contra la resolución de primera instancia (fs. 193/195 vta.) por la cual se declaró la inaplicabilidad al caso del artículo 23 del Decreto ley nº 8904/77 (artículos 14, 14 bis, 17, 28 C.N.) y se aprobó la liquidación -practicada por la parte demandada a fs. 176- como base regulatoria de los honorarios profesionales de su letrada patrocinante Dra. A.G.A..

  2. La Juez a quo, para así resolver, consideró que el reclamo asentado en el título ejecutivo base de este apremio fiscal había sido cancelado en su totalidad con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, lo que motivó el desistimiento de la parte ejecutante que fue condenada en costas.

    Luego, al momento de la regulación de honorarios, entendió que la aplicación dogmática del texto del artículo 23 del decreto ley nº 8904/77 implicaría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado en el artículo 14 de la Carta Fundamental.

    Destacó la tarea profesional de la Dra. A., quien logró destruir la aspiración crediticia de la parte actora. Dijo que resolver en contrario sería injusto y repugnante a principios constitucionales (cita los artículos 28, 14, 14 bis y 17 de la CN).

    Concluyó, con cita de fallo de CSJN, que las normas contenidas en la ley arancelaria deben ser interpretadas armónicamente con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene, a partir de su aplicación a los casos concretos.

  3. De dicha resolución se agravió el Dr. V.M. delL.; quien puso de resalto que la Sra. Juez entendió originado el desestimiento del Fisco actor en la labor profesional de la parte demandada, en su asesoramiento eficaz, y en que debió asistir la misma parte que buscó amparo judicial, cuando no correspondía que lo hiciera porque, antes de ello, ya tenía plenamente satistecho su crédito.

    Manifestó que la sentenciante diferenció el desestimiento de la acción efectuado por la parte actora, del supuesto en el que se desestima íntegramente la demanda o reconvención, supuesto éste del artículo 23º del decreto ley nº 8904/77.

    Aclaró que esta interpretación podría llevar al absurdo de continuar el trámite del juicio hasta el final, para que en sentencia se desestime íntegramente la demanda, aún a sabiendas que no prosperaría la misma, y así lograr la aplicación del referido artículo.

    Resaltó que la Magistrada fijó su posición en la labor llevada a cabo por la letrada de la accionada sin tener en cuenta la propia decisión del Fisco. Luego consideró arbitrario el pronunciamiento que se apartó del régimen legal sin motivos y que sólo mencionó que habría contradicción con el artículo 14 del Texto Constitucional, pero no expresó los motivos.

    Aludió a que la Sra. Jueza se contradice al afirmar que el acto de desestimiento no ocurrió por la conducta de la demandada, sino por cuanto la acción no debió ser iniciada; si esto es así -dijo- no comprende la razón para premiar la actividad profesional actualizando el monto de la demanda.

    Seguidamente, expuso sobre la claridad y contundencia de la norma del artículo 23 del decreto ley nº 8904/77, que consideró aplicable al caso, no habiéndose decretado en autos la inconstitucionalidad de la misma. Sostuvo que no corresponde la inclusión de los intereses en la determinación del monto de la base regulatoria, y que el apartamiento que el Juez formula del texto normativo constituye el motivo del agravio.

    Concluyó citando jurisprudencia y solicitando se revoque la resolución apelada.

  4. Corrido el traslado de ley , la demandada contestó a fs. 211/213, expresando que la a quo actuó acorde con la normativa legal vigente, con meridiana claridad y con entera independencia de las partes.

    Resumiendo, dijo que su labor obligó al actor al desestimiento de la acción, que prácticamente debió agotarse el proceso para ponerse al descubierto su propia negligencia.

    ...

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