Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2005, expediente 6 824

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 05 días del mes de abril de dos mil cinco, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “CARDONE, J.C. s/Quiebra” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: S.J.D.J.H.C., H.A.L. y H.A.G..

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la resolución de fs. 957/958vta.?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

  1. El 17 de diciembre de 2002 se publican en el Boletín Oficial los edictos (copia a fs. 929) que dan cuenta del proyecto de distribución de fondos aprobado.

    A fs. 944 (febrero de 2004) el apoderado del fallido plantea la caducidad del dividendo. El a quo corre traslado a la Sindicatura de tal denuncia, opinando la Sindicatura en pro de tal caducidad y aconsejando la aplicación del art. 224 LCQ.

    Esa opinión merece la réplica del fallido quien plantea allí (fs. 949/vta.) la inconstitucionalidad de dicha norma por entender que el art. 224 LCQ es contrario al 17 de la Constitución Nacional.

    A fs. 957/958 el magistrado a cargo del Juzgado N° 1 Dr. H.J. declara “la caducidad de los fondos depositados en autos, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal”.

    En sus argumentos indica que “no es el proceso concursal el marco apropiado para debatir el cuestionamiento constitucional de la aplicación del art.224, 2ª parte LCQ, toda vez que el mismo es limitado y acotado a la situación falencial”.

    Agregó el sentenciante que “el suscripto entiende que en su condición de Juez de Primera instancia no puede apartarse del texto expreso de la ley , circunstancia distinta del órgano superior quien estaría habilitado para analizar la constitucionalidad de creerlo conveniente, toda vez que en principio y como regla les está vedado a los jueces de primera instancia ese aspecto, dado el carácter restrictivo que impera en la materia” (fs. 958 de sentencia).

    Cierra el a quo su argumentación con cita de doctrina nacional (G.M.) favorable a la constitucionalidad de la norma del art. 224, parte LCQ.

  2. Los agravios del apoderado del fallido se destinan a la entrega del dinero depositado en autos –originariamente aplicable al pago del dividendo concursal- al patrimonio estatal.

    De ello se deduce que está firme en esta instancia la caducidad del dividendo concursal (arts. 242; 260 y 272 CPC).

    En su primer agravio indica el apelante que el J. de grado sí está facultado para resolver un planteo de constitucionalidad en el marco de un proceso universal; ello en tanto entiende al magistrado como director del proceso.

    Como segundo ataque indica –con profusas citas de doctrina- que la entrega al Estado de “los saldos de dinero abandonados en autos” que consagra el art. 224 segundo párrafo LCQ es inconstitucional porque vulnera el derecho constitucional de propiedad.

    Refiere que al culminar el desapoderamiento –que no significa expropiación de los bienes del deudor fallido- “la situación debe volver a ser la anterior”, significando con ello la recuperación de los bienes por el deudor.

    Califica de “confiscación” la solución dada por la norma a la situación de autos, en tanto se priva al fallido del “saldo de dinero libre que ha quedado en la quiebra” el que “le pertenece por ser de su propiedad” lo que a todas luces contraría el expreso texto del art. 17 de la CN.

    Solicita por ello la declaración de inconstitucionalidad del art. 224 párrafo LCQ y la consiguiente entrega del dinero depositado a su mandante.

  3. Bien puede adelantarse la procedencia del recurso.

    En primer término es indudable que la norma atacada de inconstitucional es aplicable al caso de autos, comprobándose así la primer regla de todo análisis interpretativo que se dirija a analizar la coordinación entre una regla inferior y la Constitución.

    En tal sentido, obrando en autos la constancia de publicación de edictos que informa la aprobación de la distribución de fondos y constatándose que ha transcurrido el plazo de ley –un año-, se puede concluir que la regla de la segunda parte del 224 (caducidad del dividendo y entrega del dinero al Estado) rige el supuesto de hecho.

    Sentado ello y a tenor del memorial que contradice el ajuste de dicha norma a la Constitución, es que debe ingresarse a examinar aquella, recordando siempre que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, F:311:394; 312:122 y 322:842 entre muchos otros).

    Tal importante facultad es, en nuestro sistema constitucional, inherente al concepto de jurisdicción, cualquiera sea la instancia o el proceso en la que aquella se ejerza; de donde la afirmación del a quo –sustrayéndose al análisis de tal cuestión por entender que excedía sus facultades- es errónea, pues desconoce la índole del denominado comúnmente como “control difuso de constitucionalidad”, entendiendo a éste como el poder de “inaplicar” una norma en un caso dado por entenderla contraria a la...

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