Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 99605

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número uno de La P. dictó veredicto y sentencia decretando el divorcio vincular entre J.R.M. y S. E.L. .

Para así decidir, hizo lugar a las causales de adulterio, injurias graves e injurias vertidas en juicio esgrimidas por el cónyuge y también a las de injurias graves incoada por la señora demandada-reconviniente (fs. 391/398).

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 406/423vta.

Denuncia absurda y arbitraria apreciación de la prueba y violación del principio de congruencia.

El agravio del impugnante reside en la recepción por parte del a quo de la reconvención promovida por la Sra. L. en virtud de haberse considerado acreditada la causal de injurias graves en su contra. Consecuentemente con ello, en la imposición de las costas por el orden causado.

Y a los fines de desarrollar el embate recursivo centra el cuestionamiento en los dos motivos -cuya configuración pretende desvirtuar- en que se basó el tribunal para resolver acerca de la procedencia de la mencionada causal en su contra.

Ellos, como bien lo señala, fueron la falta de asistencia económica o el incumplimiento del deber alimentario respecto de su cónyuge y la circunstancia de no haber hecho partícipe a la señora de las operaciones bancarias en los últimos años del matrimonio, las que el Sr. M. realizaba junto con su hijo.

Con relación al primero, reseña que el tribunal lo consideró probado en virtud del juicio que por alimentos promovió la señora L. , habiendo sido tomado dicho expediente como prueba documental por los sentenciantes.

Entiende que la mentada falta de asistencia se erige en “una mera afirmación dogmática” ya que además de encontrarse “huérfana de toda prueba” importa una contradicción con la lógica y el sentido común; ello en función de las manifestaciones contenidas en el escrito de inicio del juicio de alimentos y en lo acontecido a lo largo de ese proceso, que culminó a través de la homologación de un acuerdo de las partes.

Continúa el recurrente expresando que en dicho expediente no se produjeron pruebas, no medió oposición de su parte ni mucho menos incumplimiento del convenio homologado.

De ello debe forzosamente colegirse que nunca existió negativa a los alimentos. Además de no ser cierto -como lo concibe el tribunal- que se trató de un “proceso complejo”.

Afirma que en el escrito de demanda del referido juicio surge que no existía un incumplimiento en la satisfacción de las necesidades alimentarias de la señora ya que ella se encontraba conviviendo en la misma casa y la circunstancia de ejercer el derecho de pedirlos en forma provisoria no significa que necesariamente haya habido negativa previa.

Por otro lado, la pretensión alimentaria fue incoada con sustento en el art. 207 del C.C.; vale decir, sujeta a una condición: su declaración como cónyuge inocente en el divorcio, extremo que no aconteció y que no fue ponderado por el tribunal.

Luego de este desarrollo, denuncia absurdo y arbitrariedad en la evaluación de la prueba documental así como violación de doctrina legal sentada en Ac. 65.752, Ac. 68.898 y Ac. 83.489 que define y caracteriza la causal de injurias graves como el incumplimiento deliberado y conciente de los deberes matrimoniales.

En cuanto al segundo motivo que dio fundamento a la procedencia de la causal de injurias graves en su contra (no haber participado a su cónyuge de las operaciones bancarias en el último tiempo del matrimonio) sostiene que existe violación del principio de congruencia en tanto el hecho tipificante de la injuria no fue articulado por la reconviniente.

Enfatiza que oportunamente alegó la Sra.L. : “ocultamiento de las cajas de seguridad”, vale decir de dinero. Este extremo dice que no sólo no quedó probado, sino que de los términos empleados en el propio veredicto “L. conocía y tenía acceso a plazos fijos, sabía en qué bancos operaba. Ella misma afirmó donde estaban..., así lo reconoció en el interrogatorio libre ante el tribunal. Por otra parte, ella brindó información al Contador Furlone, quién como profesional se expidió en el informe que se le exhibiera al momento de la audiencia de vista de causa” surge otra cosa: que L. no logró demostrar el mencionado ocultamiento que, para revestir la condición de injuriante requiere la prueba -no abastecida en autos- de la existencia del dinero oculto y el ánimo de esconderlo en perjuicio de la cónyuge.

También hay violación de la regla de congruencia -y fallo extra petita- cuando fundamenta la causal de injurias graves en un hecho (“...no haberla hecho partícipe de las operaciones bancarias en los últimos años del matrimonio, los que M. realizaba con su hijo”), no afirmado por la reconviniente.

Además, esta última circunstancia que se consideró probada en el veredicto, la tuvo el tribunal por cierta exclusivamente en virtud de la absolución de posiciones prestada por el Sr.M. , lo que evidencia la violación del art. 232 del C.C. que expresa: “En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los arts. 204 y 214, inciso 2”.

Finalmente, se disconforma de la calificación como injuria grave de un comportamiento realizado con la conformidad del hijo del matrimonio, alegando que si verdaderamente la intención hubiese sido la del ocultamiento, el señor M. no podría haber contado con la participación del hijo de ambos cónyuges.

El recurso no puede prosperar.

Teniendo a la vista el juicio de alimentos promovido por la Sra. L. a su cónyuge, así como el resto de los procesos litigiosos habidos entre las partes, fácil resulta advertir que medió en el caso y oportunamente, un incumplimiento del deber de asistencia económica que recíprocamente se deben los cónyuges, y justamente fue ese el motivo por el cual se promovió el pertinente juicio.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al quejoso cuando afirma que nunca concurrió tal falta de asistencia; prueba de ello lo constituye el expediente mencionado que independientemente de la manera en que el mismo hubiera concluido- no ha sido meritado en cuanto a sus constancias en forma absurda, tal como lo entiende el impugnante.

Tampoco advierto configurado al respecto el quebranto de la doctrina legal que se cita en apoyo de la ponderación, para el caso, de la causal de injurias graves consistente en el incumplimiento de los deberes matrimoniales en forma “conciente y deliberada”.

Y con relación al segundo motivo, nótese que en el veredicto expresamente se consigna bajo el punto d) en fs. 394 como una de las conductas tipificantes de la causal injuriante la delOcultamiento de cajas de seguridad (o...

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