Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente B 48625

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 48.625, "S.R. S.R.L. contra Municipalidad de S.F.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La empresa actora, por apoderado, promovió acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de S.F. (fs. 82 a 101), atacando por ilegítimos los decretos 3955/1981 y 4016/1981, dictados por el Departamento Ejecutivo de la comuna demandada, por los cuales se rescindió el contrato de recolección de residuos suscripto entre las partes y se rechazó la impugnación efectuada contra el acto anterior, respectivamente.

    Solicitó, además, que se declarara que la rescisión tuvo lugar por culpa de la demandada y, en consecuencia, se condenara a la comuna a abonarle "... toda suma que adeuda a mi parte a la fecha de la condena y al resarcimiento de todo daño o perjuicio que se le haya causado y/o se le causare con motivo de la rescisión del contrato por culpa de dicha Municipalidad". Ello, con más actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de S.F., quien liminarmente planteó excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, considerando que las pretensiones de la actora no habían sido claramente formuladas.

    En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados, al par que reconvino a la accionante por cobro de pesos, en razón de los mayores gastos que según adujo se vio obligada a afrontar para prestar el servicio de recolección de residuos y barrido luego de la rescisión y por el monto de garantía del contrato.

  3. Con fecha 23IX2002 (fs. 236/7) se presentó en autos la síndico de la quiebra de S.R. S.R.L. y tomó intervención en representación de la fallida.

  4. Agregadas sin acumular las fotocopias de las actuaciones administrativas, glosados los cuadernos de prueba y el alegato de la demandada, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede la excepción de defecto legal opuesta por la demandada?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      En cualquier caso:

    3. ) ¿Es fundada la reconvención deducida?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  5. La Municipalidad de S.F. ha opuesto excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (arts. 39 inc. 3º, C.P.C.A., ley 2961; 35.1.d], C.P.C.A., ley 12.008 texto según ley 13.101), fundándola en que la accionante no ha precisado con claridad la pretensión que deduce, por no determinar el monto de la presente demanda.

    En tal sentido, destaca que aquélla (en el punto 3. del objeto), solicitó que se condenara a la comuna al pago de toda suma que ésta le adeudara a la fecha de la condena, como así también al resarcimiento de los daños y perjuicios que ella le hubiera causado y/o le causara de allí en más, con motivo de la rescisión del contrato y señala expresamente que a renglón seguido afirmó que el monto del contrato era indeterminado.

    Con cita del ap. 2º del inc. 6) del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, indica que la demanda debió precisar el monto reclamado, dado que si en el escrito de inicio se pretende una indemnización por los daños y perjuicios, debieron ser perfectamente evaluados antes de su interposición, puesto que los datos numéricos involucrados son los que surgen de la Licitación Pública 15/79.

    Considera que este proceder de la empresa actora le impide admitir o negar las sumas reclamadas, con la indefensión que ello conlleva y otorga al juzgador un amplio grado de discrecionalidad no deseable para fijar la condena.

  6. Al contestar el traslado que le fuera conferido, la actora reitera que los hechos en que se fundaran las sanciones que oportunamente le fueron aplicadas nunca le fueron notificados "... con anterioridad al decreto rescisorio del contrato habido entre las partes...".

    Enumera las pretensiones contenidas en la demanda (revocación de actos administrativos; solicitud de declaración de rescisión por culpa de la demandada; resarcimiento de daños y perjuicios y pago de lo adeudado, estas dos últimas pretensiones, según surja de las pruebas ofrecidas) y sostiene que en su presentación ha hecho uso del derecho que le acuerda el art. 330 inc. 6º, ap. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.

    Recuerda que la jurisprudencia ha decidido que la excepción de defecto legal no se configura cuando un daño no puede determinarse en sus justos alcances, sino después de producida la prueba. Destaca que diversos pronunciamientos judiciales han admitido la demanda por monto indeterminado cuando concurren especiales características de las pretensiones perseguidas y el demandante ha especificado el objeto de su pretensión, siempre y cuando la indeterminación no impida el ejercicio del derecho de defensa.

    Afirma que para que resulte procedente la excepción de defecto legal es menester que la oscuridad u omisiones de la demanda tengan suficiente entidad como para colocar en indefensión al demandado, al impedirle refutar los argumentos de la actora o producir prueba conducente a tal fin.

    Asevera que la excepción no resulta procedente cuando los elementos acompañados a la demanda, que le sirven de complemento, señalan las bases para determinar su monto luego de producida la prueba.

  7. Esta Corte, a partir de la resolución dictada el 4-II-2004 en la causa B. 64.996, "Delbés", ha sostenido que en virtud de lo dispuesto por el art. 78 inc. 3º de la ley 12.008 texto según ley 13.101 el nuevo código de la materia deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del año 2003, en tanto las normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal.

  8. A. mi opinión contraria a la procedencia de la excepción deducida.

    En efecto: la accionada ha opuesto excepción de defecto legal, argumentando que la actora no precisó en su libelo el monto que reclama, afirmando que ello le ha impedido ejercitar su derecho de defensa.

    Como surge de la reseña antecedente, por la presente la accionante pretende: a) la anulación del acto que rescindiera el contrato por culpa de la empresa contratista; b) la declaración de que la rescisión lo fue por culpa de la comuna demandada en autos; c) el pago de todas las sumas que la Municipalidad pudiera adeudar a la contratista con motivo del contrato y d) el resarcimiento de los daños y perjuicios que la rescisión ilegítima pudiera haber causado a esta última.

    Considerando que la determinación del monto que finalmente constituya la suma reclamada por la actora podría surgir de la actividad a desarrollarse en la etapa probatoria, no advierto de qué modo puede encontrarse el demandado impedido de ejercitar su defensa, demostrando la legalidad de su proceder y la inexistencia de deuda a favor de la actora.

    Cabe al respecto recordar que la naturaleza de la excepción de defecto legal está vinculada directamente a la garantía de defensa en juicio y tiene como finalidad evitar que la supuesta confusión, ambigüedad y contradicción denunciadas puedan sumir a la demandada en un estado de incertidumbre de tal magnitud que le impida contestarla en forma adecuada (doct. causas B. 49.858, "Brave", sent. del 25VII1989; B. 53.354, "A., res. del 11X1995; B. 51.236, "América Construcciones", sent. del 17X1995; B. 51.416, "La Rosa", res. del 22IV1997; B. 55.222, "Zuelgaray", sent. del 20VI2001; B. 61.399, "J.A.P.C., res. del 20III2002; B. 64.005, "P., sent. del 31V2006).

    Consecuentemente, sólo cabe hacer prosperar objeciones de tipo formal cuando se evidencie en el caso una palmaria obstaculización del derecho de defensa en juicio, situación que no se configura en autos.

    A la primera cuestión planteada, voto por la negativa.

    Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A., ley 2961 en función del art. 78 inc. 3, ley 12.008 texto según ley 13.101).

    Los señores jueces doctores P., K. y G., por los fundamentos expuestos por el señor J.d.H., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    I.R. la accionante que el 31X1979, como resultado de la Licitación Pública 15/79, realizada por expediente 3151/79, suscribió con la Municipalidad aquí demandada un contrato de locación de servicios que tuvo por objeto la recolección de residuos domiciliarios y el barrido y limpieza de las calles del distrito (erróneamente identificadas a fs. 81 vta. in fine como "... de la ciudad...") por un lapso de cinco años.

    Manifiesta que cumplió permanentemente con sus obligaciones contractuales, pese a las graves dificultades sobrevinientes que tuvieron lugar según afirma de modo no imputable a su proceder o morosidad.

    Destaca que, tal como lo dispone el Capítulo VII) del pliego de la licitación, luego de los primeros tres meses desde la iniciación de los trabajos, los precios cotizados debían ser actualizados en forma trimestral, de acuerdo con el índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general publicado por el I.N.D.E.C.

    Afirma que dicho índice no respondía a las variaciones que sobre los componentes de la estructura de costos de prestación de los servicios realmente se producían, tales como el aumento desmedido del costo financiero como consecuencia de la liberación de las tasas de interés y el manejo que el B.C.R.A. llevó a cabo respecto del tema cambiario; el aumento del Impuesto al Valor Agregado; la no...

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