Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 102309

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.309, "B. , L. L. y otra contra Sanatorio IPENSA S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por daños y perjuicios promovida contra el Sanatorio I.P.E.N.S.A. y el doctor N.A.C. (v. fs. 840/849).

Se interpuso, por las accionantes L. B. y R. y P.M. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el pronunciamiento de fs. 677/680 vta. que rechazó la pretensión resarcitoria articulada por L. B. y R. y P.M. contra el Sanatorio I.P.E.N.S.A. y el doctor N.A.C. (v. fs. 840/849).

  2. Contra este fallo se alzan las actoras, por apoderados, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la existencia de absurdo en la valoración de la prueba, la errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil y la violación de los arts. 163 inc. 5, 384, 415, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 856 y 858 vta.).

    En lo medular, enuncian dos agravios. Uno, por el que plantean la errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil. En el otro, reprochan la absurda valoración de los elementos de convicción arrimados a la causa.

    En cuanto al primero, arguyen que el sobreseimiento dictado en el fuero penal a favor del demandado C. carece de la incidencia que en este proceso civil le asigna el tribunal de grado a los fines de descartar la relación causal entre el obrar omisivo del citado profesional y la disminución de las posibilidades de curación del paciente (v. fs. 856/858). Seguidamente, tachan de absurdo el fallo recurrido por cuanto entienden que existen en la causa pruebas concluyentes de los errores cometidos por los profesionales que atendieran al señor M. (v. fs. 858/866).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Según se ha visto, la Cámara de Apelación confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la pretensión indemnizatoria articulada en autos.

      Tuvo presente, de un lado, lo decidido en el fuero penal al sobreseer al doctor C. , pronunciamiento que a su juicio se expidió acerca de la ausencia de relación causal entre la omisión de examinar personalmente al paciente ante su llamado telefónico imputada al codemandado y el posterior desenlace fatal (v. fs. 841 vta./842 vta.). Del otro, analizó detenidamente las diversas pruebas arrimadas al proceso en especial el peritaje de la especialista en infectología de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de La Plata que dio cumplimiento con la medida para mejor proveer dispuesta por el propio tribunal de alzada, concluyendo que no se verificaba causalidad entre el proceder del galeno demandado y los daños por los que se reclama (v. fs. 842 vta./848 vta.).

    2. En relación al primer tramo de dicho pronunciamiento, las recurrentes alegan la errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil.

      Sin embargo, de admitirse la tesis de las actoras que sostienen que la resolución dictada en el fuero penal carece del grado de certeza que, en lo atinente al vínculo causal, le atribuyó el a quo, es lo cierto que, paralelamente, la Cámara de Apelación abordó el examen de los elementos de convicción traídos al proceso a fin de descartar la causalidad entre el obrar del facultativo demandado y el resultado dañoso.

      En este contexto, cabe evaluar si la ponderación del material probatorio del tribunal revela absurdidad ya que de no ser así, e independientemente del acierto o error de lo decidido en torno al alcance del sobreseimiento penal, la sentencia encontraría respaldo suficiente en la tarea valorativa que de modo autónomo llevó a cabo el a quo.

    3. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone; y, por lo tanto, su configuración requiere de los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por impericia, imprudencia o negligencia falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. C. 98.303, sent. del 11III2009; C. 94.500, sent. del 13V2009).

      Ahora bien, determinar la existencia de un accionar culposo de los profesionales médicos y la relación de causalidad entre dicho obrar y el daño sufrido por el paciente constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. causas Ac. 61.340, sent. del 18VIII1998; Ac. 70.832, sent. del 3XI1999; Ac. 75.676, sent. del 19II2002; Ac. 81.791, sent. del 22X2003; Ac. 83.915, sent. del 3III2004; C. 98.340, sent. del 18VI2008), vicio que adelanto las quejosas no logran acreditar (doctr. art. 279, C.P.C.C.). Veamos.

    4. En el sub lite, para confirmar la decisión de primera instancia que desestimó la alegada mala praxis en la atención brindada al señor M. , la Cámara de Apelación analizó los agravios llevados a su conocimiento.

      i] L., sostuvo que se encontraba fuera de discusión que el fallecimiento del señor R.M. , acaecido el 30 de julio de 1999 en el Sanatorio I.P.E.N.S.A., obedeció "a una sepsis a punto de partida de un proceso inflamatorio infeccioso abdómino pelviano" que no respondió a los tratamientos instituidos, siendo dicho cuadro una complicación probable y descripta dentro de las complicaciones y morbilidad de la técnica de ligadura hemorroidal a la que fue sometido el paciente (v. fs. 841).

      ii] A continuación, puntualizó que en la causa penal acollarada en cuyo marco se imputó al doctor C. la falta de controles y negligente atención durante el postoperatorio de M. , la sala III de la Cámara de Apelación y Garantías juzgó que, según se informaba en el peritaje de la Asesoría Pericial, el citado profesional no violó la lex artis de la medicina, no siendo de esperar una evolución postoperatoria como la que tuvo la víctima según antecedentes relevados en la literatura médica y los del propio paciente. Asimismo, destacó, que el referido tribunal consideró irrelevante a los fines de la responsabilidad penal si el doctor C. pudo haber atendido personalmente a M. ante la consulta telefónica que le realizara este último el día 23 de julio de 1999, a lo que añadió que si por hipótesis dicho examen personal hubiese existido nada indicaba que el desenlace fatal no se habría producido (v. fs. 841 vta./842).

      Al parecer del tribunal a quo, el sobreseimiento total dictado en tales términos descartó no sólo la responsabilidad penal del imputado, sino también el vínculo causal entre la falta de examen personal del fallecido M. en los días anteriores a su internación en la clínica demandada y el posterior desenlace fatal que motiva el presente reclamo. Precisó, en este sentido, que la causalidad hace a la existencia del hecho principal al que alude el art. 1103 del Código Civil (v. fs. 842).

      iii] En adición y sin perjuicio de dejar a salvo los reparos que pudieran formularse en el plano ético al galeno quien, ante el llamado del señor M. , no procedió a citarlo para revisarlo personalmente (v. fs. 842 vta.), la alzada examinó detenidamente las pruebas colectadas en la causa.

      iv] Así, destacó que de la pericia médica llevada a cabo por la doctora G.A. profesora titular y especialista en enfermedades infecciosas de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de La Plata surgía que conforme los antecedentes del paciente "la comunicación telefónica del 23 de julio de 1999 en horas de la tarde manifestando dolor...

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