Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 93677

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número uno de San Martín, con la integración que surge de fs. 270, rechazó el recurso de reconsideración presentado ante el plenario por M.G.M. y confirmó lo resuelto por el juez de trámite en cuanto a la extemporaneidad del planteo de nulidad del acta obrante en fs. 21 y vta. celebrada con motivo de una audiencia a la que comparecieran las partes de estos autos caratulados “C. , A.D. c/M. , M.G. s/divorcio art. 214 inc. 2” (fs. 270/273).

Contra dicha forma de resolver se alza la señora M. , con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de nulidad de fs. 342/345 alegando la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, consistente tanto en su planteo de nulidad de todas las actuaciones como puntualmente del acta de fs. 21, y la falta de fundamentación legal que, a su criterio, padece el fallo del a quo.

Más allá del planteo efectuado, las circunstancias imponen me detenga a los fines de destacar lo siguiente: teniendo a la vista no sólo estos autos sino también las fotocopias certificadas del expediente administrativo 3001-483/04 y de las actuaciones penales que iniciaran las partes contendientes del pleito motivadas justamente en sendas denuncias por conductas prima facie delictuales- cometidas en el seno de este proceso, advierto que las anomalías aducidas por la parte aquí recurrente se suceden desde el comienzo mismo del juicio. En efecto: en el escrito de fs. 12/14vta. la firma del letrado patrocinante de la señora M. aparece tachada; en fs. 21 y vta. en la que obra acta de audiencia (convocada en uso de la facultad conferida por el art. 36 del C.P.C.) se ratifican los términos vertidos en la presentación inicial, y se consigna expresamente la falta de asistencia letrada de M. , sin perjuicio de lo cual aparece posteriormente la firma de quien se atribuye la condición de abogado de la misma; sobre estas actuaciones luego se basa esencialmente- la sentencia homologatoria de la división de la sociedad conyugal, conforme surge expresamente de fs. 26 vta. punto 4; media desaparición de la fs. 30 y con ello falta de notificación por parte de la Sra. M. de la sentencia recaída en autos.

En atención a este cuadro descripto, soy de la opinión que surgen de lo actuado vicios de gravitante entidad y de carácter manifiesto que ameritan -a mi ver y en tanto represento en el seno del Alto Tribunal la tutela del interés social y la defensa del orden público (art. 189 de la Constitución provincial; art. 1 ley 12.061; art. 27 ley 5827; conf. “El Ministerio Público en la provincia de Buenos Aires, ed. 1975) y en el caso particularmente del orden público familiar- retrotraer el procedimiento al momento mismo del proveído que imprime trámite al presente.

Ello teniendo en cuenta que las normas que rigen el estado de familia, la disolución del vínculo marital y lo relativo a la sociedad conyugal están indiscutiblemente alcanzadas por el orden público, circunstancia que en el sub examine legitima mi intervención y me obliga a examinar la legalidad de los procedimientos desplegados, en aras de asegurar una buena administración de justicia y en procura de propiciar la recta aplicación de la ley al caso concreto.

Por otro lado, y desde un ángulo no menos importante, opino también que la suma de irregularidades detectadas ataca la validez no sólo del escrito fundacional del juicio, sino de la sentencia misma, en tanto dichos actos se ven privados de concretar los efectos propios y normalmente previstos para ellos por la ley procedimental. Y además de afectar directamente la finalidad de los mismos, provocan en el sub lite un claro y palmario caso de indefensión.

Tengo entonces para mí que los dos motivos reseñados (vigilancia del orden público y aseguramiento del derecho de defensa) son bastantes como para impedir que este proceso pueda en el estado en que se encuentra continuar adecuadamente; de hacerlo así sin más, se estarían poniendo en tela de juicio estas basilares nociones al punto de su flagrante conculcación, lo cual en virtud de la función legalmente asignada al Ministerio Público no puedo soslayar.

Por todo lo dicho, opino que se impone desandar el camino hasta el momento mismo en que se produjo la manifiesta desviación, correspondiendo propiciar en atención al principio de trascendencia que rige la materia de la nulidad en el proceso, la anulación oficiosa de todo lo actuado a partir de fs. 19, debiendo retrotraerse el trámite a dicha oportunidad y una vez integrado el tribunal de familia interviniente con juez hábil, proseguirse el normal curso de estas actuaciones (conf. arts. 172 y 174 del C.P.C. y su doctrina; art. 18 de la Constitución Nacional).

La P., 5 de junio de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.677, "C. , A.D. contraM. , M.G. . Divorcio art. 214 inc. 2".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial de San Martín rechazó el pedido de reconsideración interpuesto y entendió que tratándose de una...

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