Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 98687

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.687, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Honda Automóviles de Argentina S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título por la inexistencia de la deuda, interpuesta por Honda Motor de Argentina S.A.

    Para ello tuvo en cuenta que Honda Automóviles de Argentina S.A. fue absorbida por Honda Motor de Argentina S.A. y por lo tanto no podía reclamársele una deuda tributaria a una persona jurídica disuelta, por un período fiscal devengado con posterioridad al acto de fusión, cuya inscripción en el Registro la hace oponible a terceros, en los términos del art. 12 de la ley 19.550.

    También encontró probado que el cese de la empresa absorbida fue notificado al organismo recaudador, la Dirección de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, autoridad de aplicación del Convenio Multilateral para la liquidación de los impuestos a los ingresos brutos.

    Determinó que el actor, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, no demostró la norma que obligaba al contribuyente a acompañar el certificado de baja.

    En consecuencia, concluyó que la deuda consignada en el título de fs. 2 no era exigible a la ejecutada, admitiendo la excepción de inhabilidad de título.

  2. El apoderado del Fisco provincial, se agravia por la violación de la doctrina emanada del art. 6 de la ley 9122 (sustituida por la ley 13.406), violación de los arts. 1, 4, 30, 35, 39, 101, 102, 104, 178, 182 inc. 4 del Código Fiscal y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostiene que Honda Motor de Argentina S.A. tenía la obligación de comunicar a la Dirección Provincial de Rentas la fusión por absorción de Honda Automóviles de Argentina S.A., como lo dispone el art. 30 inc. "b" del Código Fiscal.

    Destaca que el título ejecutivo tiene presunción de legalidad y legitimidad porque fue emitido a consecuencia de la instancia administrativa donde el demandado, que tuvo la oportunidad de oponer sus defensas, no se presentó.

    Manifiesta que la Cámara no tomó en cuenta que el demandado debió acreditar su baja como contribuyente, pues mientras no cesaba como tal era responsable frente a la Dirección Provincial de Rentas.

    Agrega que el decisorio tuvo por no escrito el art. 20 del Código Civil cuando determinó que el Fisco no aportó ninguna prueba que exija al contribuyente la presentación del certificado de baja, cuando existe el art. 178 del Código Fiscal. Entiende que de esta forma el tribunal fue en contra de la doctrina de los arts. 1, 10 y 104 de la ley 7647.

    Indica que tampoco se tuvo en cuenta el comprobante de iniciación del trámite de cese que presentó el demandado (en la Dirección de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) donde tenía la prevención de que en el plazo de quince días hábiles debería retirar la aprobación de su trámite...

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