Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2009, expediente C 94500

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, confirmó la sentencia de origen que -a su turno- rechazó la demanda de daños y perjuicios impetrada por O.R.O. , por sí y en representación de sus hijos N.D. , L. A. (hoy mayores), J.D. , G.A. y E.M. , contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 708/715vta.).

Se alza la actora vencida, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 718/727 que funda en la violación de los arts. 163 inc. 5, 384 y 474 del C.P.C.; 512, 519, 522, 901, 902, 903, 904, 906 y conc. del C.C.; 16, 17, 18, 19, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, con denuncia de absurdo en la ponderación de la prueba.

Su agravio reside en la falta de atribución de responsabilidad a la demandada por el deceso de la Sra. D.A.R. , lamentable acontecimiento que -según la impugnante- encuentra su causa en la mala praxis médica a la que se vio expuesta.

En ese entendimiento sostiene que el accidente cerebro-vascular que afectó a la víctima devino como consecuencia de la transfusión de sangre que se le practicara obviando recaudos elementales y sin que mediaran razones de urgencia que así lo justifiquen, todo en atención a sus particulares antecedentes.

En sustento de su disconformidad expresa que la Cámara falló atribuyéndoles a las pericias médicas obrantes en autos un valor vinculante -a punto tal de afirmar que los sentenciantes dejan librada la suerte del pleito a lo dictaminado por los expertos- e ignorando tanto las numerosas impugnaciones efectuadas a las pericias cuanto una circunstancia que aprecia de crucial importancia: la carencia y/o inexactitudes de los registros médicos (historia clínica y protocolos) de la paciente.

Nutre además su presentación la exposición de una serie de reglas sustantivas y adjetivas que deben ser, a su criterio, aplicadas en un juicio como el presente, la mayoría de ellas referidas a particularidades en el régimen probatorio.

El recurso no puede prosperar.

De la lectura de la reseña de agravios efectuada, fácil resulta concluir que la totalidad de los mismos traslucen el embate de típicas cuestiones de hecho vinculadas con la atención adoptada con la paciente en el nosocomio, la calificación de la conducta de los médicos intervinientes en su cuidado y la relación de causalidad atribuída por su parte a la demandada en cuanto al fatal desenlace acaecido y que, en la especie, los magistrados tuvieron por no acreditada (conf. S.C.B.A., Ac. 84.869, sent. del 1/4/04; Ac. 87.878, sent. del 2/3/05; Ac. 92.102, sent. del 7/9/05; Ac. 90.783, sent. del 15/3/06; e.o.), irrevisables como tales por esta Casación, salvo denuncia y acreditación del vicio de absurdo.

Y, al respecto debo decir que si bien alegada, esta grave anomalía no logra ser evidenciada a través de las manifestaciones disidentes del quejoso, las que no pasan de ser simples apreciaciones personales acerca de cómo debieron ponderarse las constancias obrantes en autos y así reconstruirse el escenario fáctico acaecido del que se derivara el fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes, desentendiéndose en su pretensión revisionista de las precisas y contundentes conclusiones en que fundaron los camaristas su decisión y paralelando opiniones, todo lo que conduce a la insuficiencia del remedio extraordinario en análisis (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 83.680, sent. del 11/5/05; Ac. 90.860, sent. del 29/6/05; Ac. 83.502, sent. del 24/8/05; Ac. 92.166, sent. del 23/11/05; Ac. 92.259, sent. del 1/3/06; entre tantos otros) y sella su suerte adversa.

En función de lo desarrollado, aconsejo a esa Corte que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, no sea favorablemente acogido (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 9 de mayo de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.500, "O. , O.R. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Indemnización de daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda instaurada en autos, con costas a la actora vencida (v. fs. 708/715).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 718/727?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios impetrada por O.R.O. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Provincia de Buenos Aires, con motivo de la mala praxis en que habrían incurrido los profesionales del Hospital Interzonal de Agudos de V.L. (v. fs. 650/655 y 708/715).

  2. Contra esta decisión la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 718/727, en el que denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 163 inc. 5, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 519, 522, 901/906 y conc. del Código Civil y 16, 17, 18, 19, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional.

    Arguye el quejoso que el tribunal de grado cometió el error anticipado por su parte al dejar librado a los peritos la decisión del juicio, ignorando la inexistencia de historia clínica correspondiente al día 22 de abril de 1997, "con la exclusiva salvedad de la prescripción del doctor O., más que sospechosamente agregada debajo del margen inferior de la hoja de historia clínica de ese día, a las 13 hs.". Destaca que esa falta no puede ser casual ya que "se corresponde con el acto transfusional, de cuya administración, duración, horas de comienzo y conclusión no media registro alguno ni prueba aportada por la demandada, debiendo estarse a lo que resulta de la presencia del actor, quien se retiró poco antes de las 22 [ ... ], cuando el acto culminaba" (v. fs. 720 vta.).

    Acota que la crisis hipertensiva sufrida por la señora R. se registró a partir de las 22.30 hs. como resultado de la atención de urgencia por la guardia médica, prácticamente sin solución de continuidad. Tacha de absurdo el razonamiento del juzgador en tanto parte de la hipótesis de que la hemorragia cerebral padecida por la paciente pudo obedecer a la ruptura de un vaso arterial como consecuencia de una debilidad y/o malformación de la red vascular, por causas congénitas (por ejemplo: aneurisma, malformaciones arteriovenosas). Expone que el vicio de razonamiento denunciado se nutre de una afirmación dogmática al atribuir valor vinculante a las pericias médicas, dejando de lado toda prevención acerca del espíritu corporativo de esos profesionales, lo cual dice obliga a un mayor celo en la valoración de sus dictámenes (v. fs. 720 vta./721).

    También señala que la sentencia omite toda referencia a las impugnaciones de su parte y al hecho que durante todo el proceso se indicaron los principios liminares que rigen en la especie en torno a la carga probatoria los que refiere en distintos acápites (v. fs. 721/723).

    Expresa, a continuación, que en el presente caso la desafortunada praxis médica denunciada debe ser enfocada desde dos perspectivas: a) considerando la transfusión de sangre como un tratamiento seguro y de bajo riesgo estadístico donde prima facie el accidente cerebral sólo cabe imputado a impericia o negligencia o b) valorándola como de alto riesgo por la hipertensión conocida de la causante, donde el medio empleado ha desbordado groseramente la ecuación costosbeneficios, violándose además el deber de información a la paciente y a su cónyuge, omitiéndose una diagnosis debida previa, la prevención y evitación del riesgo, y/o la adopción de terapias seguras para conjurar la eventual anemia. Refiere que no se adoptó recaudo alguno orientado a una paciente de alto riesgo, se transfundió en un solo acto y durante ocho horas una cantidad excesiva de sangre, a una persona hipertensa, y el colapso fue fulminante, siendo atendida la víctima por guardia médica, lo que agregó un descontrol ex post facto a la situación (v. fs. 724 vta.).

    Por último critica la confección del formulario de solicitud de transfusión, que no cumplió con los recaudos esenciales requeridos, siendo que la falta de urgencia eliminaba toda eventual excepción a su cumplimiento (v. fs. 725 y vta.). Señala, además, que la transfusión se efectuó sin supervisión médica, faltando asimismo el protocolo obligado en cuanto a la identificación del receptor, condiciones de la transfusión, ni existiendo registros de las complicaciones inmediatas y mediatas sufridas (v. fs. 725 vta.). Asevera que ello importa una gravísima e irreparable...

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