Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente C 97029

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., K., P., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.029, "O., E.O. contra R., J.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes revocó el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas de ambas instancias al accionante vencido.

Se interpuso, por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo inicial que había admitido la demanda, rechazándola.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia que la valoración parcial de la prueba concitó la violación grosera del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y la falsa aplicación de los arts. 1113 y 1124 del Código Civil (fs. 361 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal a quo para resolver como se relata en los antecedentes, analizó la prueba rendida de la que extrajo como acreditado que el actor O. concurrió al campo del accionado a efectos de llevar una yegua para que B., que a ese momento hacía tareas en dicho campo ocupándose de los caballos, la vareara por lo que desmereció la afirmación de la demanda de que había sido convocado por B. para tusar a "B.S.", y que el mencionado O. no era especialista en atención de caballos de pura sangre por cuanto se desempeñaba como empleado en una tintorería (fs. 354).

      A la vez, consideró no comprobado que B. hubiera pedido a O. que realizara esa tarea, a la que simplemente se hubiera podido negar por no ser de su incumbencia (fs. 354 y vta.).

      En consecuencia, con fundamento en el art. 1128 del Código Civil en consonancia con el art. 1111 del mismo cuerpo legal concluyó que el demandado no estaba obligado a responder por las consecuencias dañosas del hecho, no sólo porque logró demostrar la culpa de la víctima sino por la conducta imprudente de ésta de haberse introducido en el box de un caballo de carrera para realizar una tarea para la que no estaba preparado, debiendo suponer que el animal, no acostumbrado a su presencia y a su contacto, podía reaccionar, eventualmente, de manera agresiva (fs. cit.).

    2. Tal como lo anticipa la recurrente en su relato no obstante la aclaración previa de que "... por este medio no se discuten hechos ni la prueba de los mismos..." la determinación de la culpa de la víctima, así como la valoración de la prueba es tarea privativa de los tribunales de grado y sólo puede ser revisado por esta Corte mediante denuncia eficaz y demostración de absurdo.

      Sobre ello ha dicho esta Corte que el art. 1113 del Código Civil se refiere a la conducta de la víctima (como factor de interrupción total o parcial del nexo causal entre el hecho y el daño y, consecuentemente, con virtualidad para eximir en esa medida la responsabilidad) sin ningún tipo de connotación subjetiva. En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal. Si además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia, culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada por el artículo citado. En sustancia determinar la conducta de la víctima remite a una cuestión de hecho, ajena a la función de la casación salvo el supuesto de absurdo (conf. Ac. 90.443, sent. del 13IV2005; C. 89.874, sent. del 7II2007), vicio que pese a su denuncia, no se advierte acreditado en la especie, por los motivos que seguidamente expondré.

    3. En efecto, el recurrente aduce que las manifestaciones referidas a que el accionante ingresara al campo con un caballo para que B. lo vareara, nada tiene que ver con el hecho por el que se reclama. Agrega que nunca hubiera emprendido la tarea de tusar al animal si no hubiera sido por pedido del nombrado, a la sazón encargado, casero o empleado del accionado por lo que considera absurda la decisión referida a que el propósito por el que asistió al lugar fue otro distinto al referido (fs. 362 vta./363).

      Señala que la alzada, al sostener que resulta ininteligible y contradictoria la duda de B. acerca de si el animal le dio un manotazo o le pegó con la cabeza o lo "partió" en el suelo término que interpreta como "pateó" valora erróneamente la prueba testimonial de fs. 279/281 pues no sólo confunde las preguntas 30 y 31 con sus respuestas, sino que carece de importancia la forma en que fuera golpeado por el animal pues lo relevante, a los efectos de determinar la responsabilidad del dueño, es que le causó un daño (fs. 363 y vta.).

      Considera además que, rechazar su justo reclamo con fundamento en que por trabajar en una tintorería, el actor no se encuentra capacitado para tusar un animal constituye un sofisma, toda vez que ello no impide tener especialidad, no obstante no haberlo alegado al demandar en tanto quedó debidamente acreditado en autos que tenía contacto con el cuidado de caballos (fs. 363 vta./364).

      Agrega que la calificación de riesgosa, a la tarea de tusar un caballo domado, preparado para correr resulta antojadiza y sin ningún criterio, y resulta absurdo pretender extraer la culpa de la víctima por el solo hecho de efectuar la tarea citada (v. fs. 364 vta./365 vta.).

      Por último, resume los agravios y cita doctrina...

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