Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente P 88303

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata que condenó a C.A.T. a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de homicidio. Art.79 del Código Penal. (v. fs.64/76 vta.).

Contra dicho pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del imputado. (v. fs.79/91 vta.).

Denuncia la violación de los arts.79 del Código Penal, 286 del Código de Procedimiento Penal, y la inobservancia de los arts.34 inc.6to.,35 y 81 inc.1 ap. “a” del Código Penal.

En primer término, alega –con cita de doctrina sobre el punto- que es incorrecto descartar la actualidad de la agresión ilegítima habilitante del exceso en la legítima defensa.

Subsidiariamente, se agravia de la valoración probatoria efectuada por el tribunal para descartar el homicidio atenuado del art.81 inc.1 “a” del Código Penal.

Afirma que el “a-quo” ha confirmado la interpretación arbitraria de la prueba producida en el debate, toda vez que “... hubo un sinnúmero de elementos y circunstancias esenciales a la emoción violenta alegada, probadas durante el juicio (porque de hecho el voto minoritario las consideró), que arbitrariamente fueron descartados por quienes propiciaran rechazar la aplicación de la figura atenuada.” (v. fs. 88 vta.).

En mi opinión, el recurso no puede ser acogido favorablemente.

El Tribunal de Casación consideró que la agresión de la que fue víctima T. no tuvo el carácter de actual o inminente. Como consecuencia de ello, descartó la aplicación del art.35 del Código Penal.

Sobre el punto, afirmó que, si bien existió una agresión contra T. , “...cuando éste comenzó a disparar su carabina contra el agresor, el ataque contra sus bienes ya había terminado, dado que el sujeto se encontraba huyendo a la carrera con el dinero sustraído.” (v. fs.72 vta.).

Por su parte, el recurrente afirma que “... aún en la propia materialidad fáctica reconocida por los sentenciantes (en la cual se reconoce hasta la existencia de una persecución continuada, aún pese a que se haya tomado un atajo para alcanzar al agresor), es dable hablar de una situación de legítima defensa, que justifica la reacción del Sr. T. tendiente a recuperar lo suyo.” (v. fs.85).

Sobre el punto, tiene dicho V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se cuestiona la decisión del a quo en tanto desestimó el planteo relativo a la concurrencia de “legítima defensa”, si el disenso consiste en una indemostrada afirmación del recurrente. (conf. P.80089 sentencia del 9-04-2003).

Tal el caso de autos. Como surge del párrafo transcripto, las consideraciones volcadas en el recurso bajo examen dirigidas a demostrar la existencia de una “agresión ilegítima” consisten en afirmaciones que la asistencia técnica del imputado no intenta demostrar. Media, pues insuficiencia.

Tampoco puede prosperar el restante agravio.

Esta Procuración General ha puntualizado la soberanía de los jueces de grado en la valoración de la prueba, salvo excepción que no se presenta en autos. (conf. Dictamen del 17-07-2003 en causa P.87.320, dictamen del 2-09-2004 en causa P.91.941 entre otros).

En idéntico sentido, esa Corte se ha pronunciado por la inabordabilidad –en esta instancia extraordinaria- de las cuestiones relativas a la valoración probatoria, salvo que se demuestre la existencia de absurdo en ese cometido; lo cual no ocurre en el caso, pues el recurrente si bien afirma arbitrariedad no hace sino oponer al del juzgador su propia interpretación personal. (conf. sentencia del 10-09-2003 en causa P.64.585).

Como corolario de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 28 de diciembre de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.303, "T. , C.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesado C.A.T. contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata que lo condenó a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por esta Corte (fs. 95 del respectivo legajo).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El día 24 de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal en cuanto rechazó el recurso interpuesto por la defensa a favor del procesado C.A.T. confirmó en todos sus términos la sentencia condenatoria dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata que le impusiera una pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio simple (fs. 375/390 vta.).

    Sobre la base de los hechos incontrovertidos el órgano de casación con el voto del J.M. (y adhesión simple de los doctores Celesia y Hortel), decidió que no mediaron eximentes, desestimando que T. hubiera obrado en legítima defensa (art. 34 inc. 6º, C.P.), o que se hubiera configurado una situación de exceso en la legítima defensa, tal como reclamaba el recurrente (fs. 71 vta./73 vta.).

    Afirmó, que "si bien no puede negarse que en el caso existió una agresión contra [el procesado]T. , lo cierto es que, cuando este comenzó a disparar su carabina contra el agresor, el ataque contra sus bienes ya había terminado, dado que el sujeto se encontraba huyendo a la carrera con el dinero sustraído". Añadió a ello, que "tampoco existía peligro para la vida de T. , puesto que Á. no le hizo frente al imputado en momento alguno de su fuga" (fs. 72 vta.).

    Aludiendo al fallo del tribunal de origen, señaló que el robo de dinero ya se había consumado en razón de que la víctima durante su fuga "tuvo la posibilidad, aunque breve, de disponer de lo previamente sustraído", lo cual evidenciaba "que la agresión contra los bienes de propiedad de T. había culminado" (ibídem).

    En suma, dio por acreditado que "la persecución tuvo solución de continuidad, y que el hecho de haber encontrado al caco en su fuga se debió a la casualidad de que T. intuyera correctamente el camino que podía elegir el agresor" (fs. 73).

    Descartó también el agravio vinculado con la inobservancia del art. 81 inc. 1º "a" del Código Penal, en tanto la emoción violenta no integró la materialidad ilícita que en el veredicto se tuvo por probada, impidiendo la aplicación de la referida figura atenuada del delito de homicidio, a la par que concluyó en la inexistencia de los rasgos que la caracterizan (fs. 73 vta./74 vta.).

  2. El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 79/91).

    Denuncia, como agravio principal, la errónea aplicación de los arts. 34 inc. 6º, 35 y 84 del Código Penal (fs. 81). Y, en subsidio para el supuesto caso del rechazo...

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