Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2009, expediente L 92723

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.723, "Richieri, C.J. contra 'Nanni Distribuidora S.A.' Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó íntegramente la demanda promovida, imponiendo las costas a cargo de la parte actora (v. fs. 84/96 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 101/105).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para la solución de la presente controversia, el Tribunal del Trabajo interviniente rechazó -en todas sus partes- la demanda promovida por C.J.R. contra "N.D.S.A.", en concepto de indemnización por despido, porcentaje del art. 14 de la ley 14.546, sustitutiva del preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones impagas, comisiones por ventas, viáticos adeudados, comisiones por cobranza y daño moral (v. fs. 84/96 vta.).

    Resolvió de tal manera por considerar que el accionante no logró acreditar que la relación laboral que se desarrolló entre las partes hubiese reunido las características previstas en el art. 1 de la ley 14.546, para poder ser encuadrada dentro del ámbito del estatuto de los viajantes de comercio, y estableció que su categoría profesional correspondía a la de "Repartidor Vendedor B" del Convenio Colectivo 130/75 -Empleados de Comercio- (v. vered. 2da. cuestión, fs. 85 vta./86 in fine, sent. 1ra. cuestión, fs. 93).

    Tuvo por demostrado el tribunal a quo en el veredicto, que si bien el señor R. visitaba clientes, les vendía y cobraba, ello lo hacía en su gran mayoría sobre el listado de clientes preexistentes y de antigua data, corroborándose dichas afirmaciones con la propia confesión del actor en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa, como así también con los dichos del testigo F.M., cliente de la firma Nanni Distribuidora S.A. (v. vered. 2da. cuestión, fs. 85 vta.).

    Sobre la base de tales premisas, y con sustento en doctrina de este Tribunal (causa L. 48.239 "U. de L.", sent. del 3-III-1992), determinó que de acuerdo a la operatoria de venta llevada a cabo por el actor, éste no "concertaba" negocios como un viajante de comercio, ni "acercaba" a los clientes para la venta directa o la obtención de pedidos, ni surgían actividades de información, persuasión de compradores ni promoción de los productos que se comercializaban (v. sent. 1ra. cuestión fs. 91 vta./92 vta.).

    Concluyó el a quo, que no habiéndose acreditado en autos que el accionante actuara como nexo de acercamiento entre la oferta y la demanda de los productos comercializados, y firme la conclusión fáctica de que éste no revestía la denunciada calidad de viajante de comercio, no resultaba de aplicación en el caso las normas contenidas en la ley 14.546, ni cobraba operatividad la regulación de la carga probatoria dispuesta por el art. 11 del citado cuerpo normativo, desestimando -por tales motivos- los rubros reclamados en concepto de indemnización por clientela y comisión por cobranzas (v. sent. cuestión cit., fs. 93 y vta.).

    En otro orden, el tribunal de origen estableció que de conformidad con las constancias del recibo de haberes del mes de octubre de 2000 y de la cancelación de las sumas correspondientes a la indemnización por despido, preaviso, S.A.C. y vacaciones firmadas por el propio actor, y no existiendo prueba alguna de que el pago de tales rubros no fuera efectivamente realizado, el mismo -sentenció- se ajustó a las previsiones de nuestro sistema legal (arts. 138, 141 y cc. de la ley de Contrato de Trabajo) (v. vered. 4ta. cuestión, fs. 87 y su vta.).

  2. Contra la mencionada decisión de grado se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación de los arts. 1, 2, 8, 10, 11 y 14 de la ley 14.546; 9, 21, 60, 125, 140, 142 y 145 de la ley de Contrato de Trabajo; 39 y 44, incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 375, 384, 456 y 474 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita (v. fs. 102 y ss.).

    Se agravia -inicialmente- del absurdo evidenciado en el pronunciamiento de grado, que desconoció la calidad de viajante de comercio del señor R., atribuyéndole una categoría laboral -Repartidor Vendedor B del Convenio Colectivo 130/75- que en la práctica es inexistente (v. fs. 102).

    Refiere -en apoyo de su postura- que habiendo quedado demostrado en el veredicto y sentencia la relación laboral, la fecha de ingreso y el despido sin causa del actor, como así también que este último "visitaba clientes", "les vendía y cobraba", "le fue asignada una zona", "desarrollaba sus tareas fuera del establecimiento", "viajaba en transporte de la empresa", percibía "comisiones por ventas", "viáticos por comida" y "porcentaje sobre ventas", a la vez "que el riesgo de las operaciones estaba a cargo del empleador", se advierte palmaria la violación de los arts. 1 y 2 de la ley 14.546 y de la doctrina de los precedentes L. 43.234B, "A. c/Suavegom"; L. 45.108, "Calovini c/Vialorenz S.R.L."; L. 52.600, "Jung de Bressa c/Disticom S.A." y L. 68.372, "R. c/Sucesores" (v. fs. 102 vta.).

    De igual modo, sostiene que dichos preceptos normativos y la doctrina legal citada han sido vulnerados también- al quedar comprobado que de la confesional arrimada a la causa se demostró que el actor desempeñaba sus tareas en forma "personal y habitual" (v. fs. cit.).

    Denuncia, asimismo, contradicciones entre el veredicto y la sentencia, por cuanto -afirma- en la 2da. cuestión del primero se sostuvo que la categoría laboral de...

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