Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2009, expediente C 90996

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs. 187/188) en cuanto había desestimado el incidente revisión promovido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con relación al crédito impositivo sobre los ingresos brutos determinado conforme las formas establecidas por los arts. 39 y 40 del Código Fiscal, declarando oficiosamente la inconstitucionalidad del último de los preceptos nombrados (fs. 213/218).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la letrada apoderada del Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 219/230), cuya concesión fuera denegada en la instancia de origen (v. fs. 231) y admitida luego por V.E. en ocasión de resolver la queja deducida (v. fs. 269 y vta.).

En sustento de la impugnación extraordinaria intentada, se denuncia la violación de los arts. 39 y 40 del Código Fiscal, así como del 979 del Código Civil y de la doctrina legal que individualiza.

Con el propósito de controvertir el rechazo dispuesto en el fallo de la deuda correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos sometida a revisión, tanto respecto de las diferencias resultantes de la liquidación practicada sobre base cierta a la luz del procedimiento previsto por el art. 39 del Código Fiscal, cuanto al emergente de la determinación sobre base presunta realizada en los términos del art. 40 del mismo ordenamiento legal, aduce el recurrente los siguientes agravios:

Respecto de la deuda resultante de las diferencias detectadas por no haber declarado ni abonado el fallido en los períodos que se detallan -01 a 12/97 y 02/98-, manifiesta que la liquidación fue practicada sobre base cierta con arreglo a lo prescripto por el art. 39 del Código Fiscal, procedimiento que -destaca- no contempla la participación del contribuyente a los efectos de la conformación del tributo, pese a lo cual fue notificado con fecha 18-VIII-1999.

Siendo ello así, afirma que habiéndose practicado la liquidación correspondiente con observancia del procedimiento de ley contando con la rúbrica de un funcionario habilitado, la misma goza del carácter de instrumento público por imperio de lo normado por el art. 979 del Código Civil y, consiguientemente, hace buena fe hasta que sea argûido de falso (art. 993, C.C.), acción que no instaron, en el caso, los interesados.

En lo tocante al restante crédito materia de revisión, esto es, el emergente de la determinación de oficio sobre base presunta de la cuantía de la carga tributaria autorizada por el art. 40 del Código Fiscal (actual 41), sostiene que la certificación de deuda expedida en las actuaciones administrativas acompañadas al proceso basta para justificar la causa y origen de la acreencia que el Fisco pretende insinuar en el pasivo concursal, siendo la ley impositiva la que crea la carga, la condición de contribuyente obligado del deudor y las consecuencias que el incumplimiento de los deberes fiscales que el art. 29 (actual 30) del citado ordenamiento legal pone a su cargo, constituyendo, de suyo, título suficiente para tener por satisfechos los recaudos exigidos por el art. 32 de la ley 24.522.

Añade, por su parte, que el certificado de deuda emitido por un organismo provincial reviste el carácter de instrumento público en los términos del art. 979, incs. 2º y del Código Civil y que el procedimiento seguido a la luz de la ley fiscal arroja una determinación cierta y definitiva en la que no resulta necesaria la participación del contribuyente, que no es notificado de su resultado ni le asiste el derecho de ejercer vía recursiva ninguna, porque el código fiscal no lo establece.

Invoca, además, la doctrina sentada por V.E. en los precedentes que menciona (Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001, entre otros) que acompañan el criterio que sostiene de aplicación al caso.

Critica, por último, a la Alzada que haya decretado de oficio la inconstitucionalidad del art. 40 del C.F. sin que medie petición expresa de parte interesada, destacando que tal proceder oficioso contraría la doctrina nacional y local vigentes en torno del ejercicio de tal prerrogativa.

Desde ya anticipo tener opinión contraria al progreso del remedio procesal bajo estudio.

En primer lugar, diré que las consideraciones que el Fisco recurrente expone a los fines de refutar el acierto jurídico de la decisión adversa a la procedencia de incluir en el pasivo concursal la liquidación de diferencias impositivas efectuada sobre base cierta, se muestran -según mi parecer- notoriamente insuficientes para conmover los fundamentos brindados por el juzgador de grado para decidir del modo en que lo hizo, permaneciendo, consecuentemente, en pie.

En efecto. Sobre el tópico, la Cámara interviniente sostuvo que “... a la determinación de fs. 136 no se ha arribado en los términos y con el resultado previsto por el art. 39 Cód. Fiscal, ya que si bien surge que se ha verificado la audiencia al afectado, la resolución no ha completado el trámite previsto por los arts. 88 y ss del C.. cit, no siendo pasible de poder ser impugnada conforme el procedimiento allí establecido.” (v. fs. 215 vta.).

La referida conclusión basilar que determinó la suerte contraria de la revisión intentada con relación a este crédito, no es objeto de réplica ni ataque alguno por parte del Fisco apelante que se limita a reiterar los argumentos vertidos en ocasión de apelar la sentencia de primera instancia también desfavorable a su planteo revisionista (v. fs. 196 y vta.) cuyo mérito y acierto fue precisamente rechazado por el tribunal de alzada mediante aquella conclusión que, por inimpugnada, arriba incólume a este sede extraordinaria.

Del caso es recordar doctrina elaborada desde antaño por V.E. en el sentido de considerar insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que reproduce sus argumentaciones vertidas en el escrito de expresión de agravios, sin ocuparse directa ni eficazmente de los fundamentos dados por la Cámara para desestimarlos (conf. S.C.B.A. causas Ac. 33.298, sent. del 21-XII-1984; Ac. 60.126, sent. del 22-XII-1998; Ac. 91.445, sent. del 10-VIII-2005 y Ac. 86.576, sent. del 5-IV-2006).

No han de correr mejor suerte las impugnaciones tendientes a torcer el rechazo dispuesto en la sentencia en torno de la admisión de la liquidación de la deuda impositiva practicada sobre base presunta con arreglo a las previsiones contenidas en la anterior redacción del art. 40 del Código Fiscal, actual 41.

Aún cuando sea acertada la invocación de la doctrina legal otrora vigente tanto a la fecha de dictado el pronunciamiento de grado cuanto al momento de fundar el Fisco el remedio procesal bajo estudio, referida a la inhabilidad de los jueces para declarar oficiosamente la invalidez constitucional de una disposición legal, es lo cierto que ya por esa época se hallaba en proceso de revisión por parte del Máximo Tribunal de Justicia del país (C.S.J.N. in re “M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes”, sent. del 27-IX-2001) hasta que la sentencia recaída in re “Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/Quiebra”, sent. del 19-VIII-2004 y S.C.B.A. causa L. 83.781, sent. del 22-XII-2004, importó definitivamente su modificación hacia el criterio actualmente rector en torno de la materia debatida.

No obstante, tengo para mí que los motivos de índole constitucional que llevaron a la Cámara a decretar la invalidez del ex...

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