Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2009, expediente P 93339

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.339, "M. , L.C.Z. , J.A.R. calificado y robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes condenó a L.C.R.M. y R. y a J.A.Z. y D.F. como coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por el escalamiento y por su comisión con armas en concurso ideal, a la pena para cada uno de ellos de cinco años y once meses de prisión, accesorias legales y el pago solidario de las costas.

El señor defensor particular del procesado M. dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , en tanto que el Defensor Oficial del causante Z. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del procesado M. ?

  4. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del causante Z. ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

    El señor defensor ha enunciado en el texto de su impugnación la trasgresión del art. 168 de la Constitución de la Provincia pero ninguno de los argumentos expuestos puede interpretarse como vinculado con recurso extraordinario de nulidad.

    Así, sus argumentos se dirigen a cuestionar los fundamentos por los cuales el a quo rechazó la pretensión de que se declarare la nulidad del fallo de primera instancia, sin que dicha temática guarde relación con el contenido de aquella cláusula constitucional (art. 349 inc. 1 del Cód. de Proced. Penal, texto según ley 3589 y modificatorias).

    Por tal motivo, considero que el mismo debe declararse mal concedido.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores de Lázzari, K., N. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Dado el modo como ha sido resuelta la cuestión precedente no corresponde que me expida respecto de la presente.

    Así lo voto.

    Los señores jueces doctores de Lázzari, K., N. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.

    A la tercera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El señor defensor denuncia la trasgresión de los arts. 34 inc. 1° y 166 inc. 2° del Código Penal, y 251 a 254 y 263 inc. 4° letras b) y f) del Código de Procedimiento Penal, texto conforme ley 3589 y modificatorias.

      Señala que "el accionar de M. no fue responsable puesto que, en virtud de su estado de ebriedad, no pudo comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones".

      Agrega que la Cámara "ha elevado desmedidamente las testimoniales de la víctima y su ocasional pareja, respecto de la justificación del elemento típico arma, infringiendo las normas que gobiernan la prueba". En definitiva cuestiona que se haya tenido por acreditada la aptitud ofensiva del arma empleada en el hecho mediante las testimoniales antes aludidas y la "precaria pericia de fs. 81" (v. fs. 374 vta.).

      Sostiene que el contenido de tales testimonios, en lo relativo a que los imputados saltaron el tapial, fue armado a partir de las declaraciones indagatorias de M. y Z. , resaltando que no se corresponden "ni con la forma en que se han producido los hechos narrados, ni con las manchas de sangre encontradas en el garage, descriptas a fs. 13 por O.R.V. " (fs. 374 vta.).

      Asigna importancia a fin de cuestionar el secuestro del revólver al testimonio de C.C. de fs. 195/vta. predicando, además, que éste se encontraba descargado y, por lo tanto, no revestía el carácter de "arma" en los términos del art. 166 inc. 2° del Código Penal (fs. 375).

      Imputa a R. haber simulado la sustracción de dicha arma a fin de hacerla "aparecer para la ocasión". Agrega que tampoco se demostró que el arma secuestrada sea la utilizada en el hecho (fs. 375 vta.).

      Denuncia que en ambas instancias ordinarias se vulneró el art. 238 del Código de Procedimiento Penal "al extender sus efectos a hechos respecto de los cuales siguiera fue interrogado" violentándose los arts. 18 de la Constitución nacional; 8.2. de la C.A.D.H. y el art. 227 del rito, "al invertir el onus probandi" respecto de uno de los elementos del injusto. Solicita así que se califique el hecho como robo simple.

    2. Este tramo del recurso no podrá tener acogida.

      Es que los cuestionamientos realizados refieren en rigor a la valoración probatoria, que ha sido reservada por la ley a los jueces de mérito, salvo la concurrencia de supuestos excepcionales, que no se dan en el caso.

      Y, si bien el agraviado ha aludido a la existencia de "arbitrariedad", con ninguna de sus argumentaciones evidencia la existencia de un vicio de tal naturaleza, en las que sólo se advierte el enjuiciamiento a la aplicación de las normas probatorias con apoyo en sus propias e indemostradas opiniones (doct. art. 360, C.P.P. cit.; conf. P. 74.730, sent. del 28V2003; P. 68.910, sent. del 4VI 2003; P. 74.726, sent. del 11VI2003; P. 63.815, sent. del 6VIII2003; entre otras).

      En este último sentido cabe consignar que si bien endilga haber extendido alcance probatorio a la declaración indagatoria de M. respecto de aspectos sobre los que no fue interrogado, tal denuncia no es acompañada de un desarrollo mínimo del que surjan cuáles serían esos aspectos. Por lo demás, desinterpreta el fallo impugnado cuando afirma que la Cámara "tuvo por acreditada la materialidad ilícita del hecho en juzgamiento y la utilización de un arma de fuego en el mismo mediante plena prueba de confesión" (fs. 374), cuando según surge de una simple lectura del fallo dicho extremo se tuvo por acreditado mediante prueba "testimonial, pericial, y documental y confesional" (v. fs. 292 vta./293).

      Mucho menos se hace cargo respecto de la declaración indagatoria de fs. 120 a la que tilda de "infame y falaz" a fs. 375 de cómo jugaría respecto a su valor probatorio el régimen de retractación regulado en el art. 240 y sgts. del Código de Procedimiento Penal, ni de que la injurada fue prestada en presencia del abogado defensor de M. (art. 355 del Cód. de Proced. Penal citado).

      Además, en punto a la ofensividad del arma, debe precisarse que al momento del dictado del fallo de la Cámara, se encontraba vigente la ley 25.882, y esta bien o mal aplicó tácitamente el régimen anterior del art. 166 inc. 2º del Código Penal y el recurrente nada dijo.

    3. En el último tramo de su recurso, el defensor invoca agravios federales a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la sentencia arbitraria, señalando en forma genérica que la sentencia de la alzada omitió considerar cuestiones oportunamente planteadas, prescindió de prueba decisiva para el pleito y contradijo manifiestamente otras constancias de la causa (fs. 376).

      Luego de señalar que en ningún modo se encontraba probado que el móvil de M. hubiera sido el delito de robo [pese a que una foja antes había solicitado se califique el hecho como robo simple; fs...

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