Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2009, expediente P 102376

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.376, "B. , H.M. . Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso homónimo interpuesto a favor de H.M.B. contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca que denegó la solicitud de nuevo cómputo de pena.

El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido por esta Corte (fs. 107/vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Ha devenido abstracto el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso negativo:

Segunda

¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

Para poder comprender cabalmente las razones por las que entiendo pertinente la dilucidación del interrogante planteado en esta cuestión es preciso efectuar una somera reseña de lo acontecido en la causa.

  1. El 25 de junio de 2002 se practicó cómputo de pena respecto de H.M.B. en virtud de la sentencia firme del Tribunal de Casación que modificó la pena oportunamente impuesta al nombrado y en definitiva la fijó en veintiún años de reclusión (conf. copia certificada obrante a fs. 640/660 del expediente principal). En el punto tercero del cómputo en cuestión se señaló que B. "fue detenido el día 11 de abril de 1993 (fs. 8), por lo que atento lo dispuesto por el art. 24 del Código Penal por haber sido condenado a Veintiún años de reclusión al 11 de abril de 1995 debe contarse un año de prisión preventiva. A partir de esta última fecha (11 de abril de 1995, la prisión preventiva que venía sufriendo debe contarse en forma simple (art. 7º de la ley 24.390), habiendo sufrido, en consecuencia, a la fecha de consentimiento de la sentencia 13 de julio de 2001 (ver fs. 683) una prisión preventiva de Siete años Tres meses y Tres días. A la fecha lleva cumplidos Ocho años Dos meses y Catorce días de prisión en la presente causa, venciendo la pena el día 11 de abril de 2015" (v. fs. 684/vta. íd).

  2. El 30 de agosto de 2002 la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca declaró que al no haber merecido objeción alguna debía considerarse firme el cómputo de pena y liquidación de costas transcripto en lo pertinente en el párrafo anterior. En consecuencia, ordenó que se lo tuviera "como parte integrante de la sentencia obrante a fs. 496/498", puso al condenado B. "a disposición del Poder Ejecutivo" y decretó las notificaciones de...

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