Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2009, expediente C 98765

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno, hizo lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato promoviera B.J.A. contra J.L.B. condenándolo a éste a transferir registralmente la embarcación “YAGUA” a favor del actor bajo apercibimiento de resolverse los daños y perjuicios -los que, en su caso, serían determinados en la etapa de ejecución-; rechazando en cambio la acción dirigida contra B.M.A., I.B.P. y C.M.P. -fs. 324/332-.

Se alza el actor -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad fs. 336/348-.

Por éste último -único que motiva mi intervención en estos actuados- se denuncia la omisión de cuestiones esenciales en el pronunciamiento objetado, tales: 1) las distintas nulidades planteadas; 2) la relativa a que mal podía imponérsele las costas cuando su parte goza del beneficio de litigar sin gastos; 3) la condena a J.L.B., sujeto que no fue parte en este juicio; y 4) la limitación de los perjuicios reclamados sólo al daño moral.

Seguidamente ahonda respecto de las preteridas nulidades planteadas, a saber: la reducción de los daños sólo al padecimiento moral; la contradicción del fallo que refiere a todos los daños reclamados en los resultandos de la sentencia y que se limita posteriormente sólo al moral; los efectos de haber demandado a B. y a Aramburu-Paludetto en el mismo juicio; las obligaciones nacidas de los contratos y quiénes quedan o no obligados; y, finalmente, que Aramburu-Paludetto no han quedado desobligadas.

El recurso no es de recibo.

La única cuestión esencial traída, vinculada con la omisión de “los daños” peticionados y no considerados en la instancia ordinaria, tal como surge de la simple lectura de la sentencia en crítica, ha sido considerada a fs. 325 vta. y expresamente abordada a fs. 329.

En efecto. La Cámara, tras confirmar la sentencia de primer grado en cuanto al probado incumplimiento del demandado J.E.B. -v. fs. 328 vta./329-, y la condena dispuesta en orden a que el nombrado instrumente los medios necesarios para transferir la embarcación a favor del actor, “... bajo apercibimiento de resolverse la cuestión en daños y perjuicios, los que serán determinados en la etapa de ejecución (art. 511 del C.Civil)...”; dejó establecido que “... La jurisprudencia en este sentido ha dicho que si bien la pretensión de resolver la obligación en el pago de daños va ínsita en el pedido de cumplimiento, y así lo establece el art. 511 del Código Procesal Civil, ello es materia de la etapa de cumplimiento de la sentencia, por lo que infringe el principio de congruencia el tribunal que al dictar ésta omite pronunciarse sobre la procedencia de la escrituración pretendida, disponiendo la condena al pago de daños y perjuicios...”.

De tal modo, como inveteradamente ha resuelto V.E., la omisión de cuestiones a que se refiere el art. 168 de la Constitución Provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, más no cuando la materia aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma, cual ocurre en este caso (conf. S.C.B.A., causa Ac. 93.117, sent. del 18-VII-2007; e.o.)

Luego, los argumentos de derecho o de hecho en que las partes sustentan sus pretensiones -como lo son las temáticas cuya preterición se denuncia en el libelo de protesta bajo examen- no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución Provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. S.C.B.A., causa Ac. 91.580, sent. del 23-V-2007).

En tales condiciones, no puedo mas que concluir, que la queja encierra en rigor de verdad, la imputación de errores de juzgamiento insusceptibles de ser canalizados por el carril de impugnación extraordinario impetrado (conf. S.C.B.A., causa Ac. 90.641, sent. del 20-XII-2006; e.o.).

Es por lo brevemente expuesto que, como lo anticipara, habré de recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de noviembre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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