Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente C 102177

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.177, "J., F. contra Consorcio Edificio Trellini. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el decisorio de primera instancia que desestimaba la pretensión del actor.

Se interpuso, por el demandante, recurso extraordinario de inaplicabilidad.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara para confirmar el decisorio de primera instancia puso de relieve el alcance de la imprescriptibilidad de las acciones de reconocimiento de los derechos intelectuales, y lo diferenció de las acciones indemnizatorias derivadas de la violación de esos derechos, concluyendo que éstas si son prescriptibles.

    En el caso específico encuadró la solución dentro de la reparación de los daños derivados de la responsabilidad extracontractual. De esa manera determinó que el reclamo del actor había prescripto por aplicación del art. 4037 del Código Civil. Ello en razón de que encontró probado que el recurrente había tomado conocimiento del daño cuando dirigió su carta documento al consorcio, en la cual reclamó sobre el destino de la obra escultórica. Señaló que la postal fue emitida en abril de 1998 y la demanda fue interpuesta el 9 de diciembre de 2003, habiéndose cumplido de tal modo en exceso el plazo de dos años establecido por la norma.

  2. El recurrente denuncia el absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 522, 2513 y 4023 del Código Civil y de la doctrina legal. Plantea el caso federal.

    Encuentra absurdo que la Cámara haya tomado, para determinar la prescripción, la fecha de la carta documento remitida al demandado (18-IV-1998), cuando su real conocimiento del daño se configuró con la contestación de la demanda cuyo cargo data del 15 de marzo de 2004; que no haya considerado como obra de arte el mural escultórico del actor, y que no haya hecho recaer la prueba del daño sobre la demandada pues era ella quien tenía cabal conocimiento del destino final de la escultura.

    Además, destaca que el caso no resulta una hipótesis de responsabilidad extracontractual porque al enajenar la obra escultórica al consorcio y estar amparado por la ley de propiedad intelectual de los daños derivados de su ilegítima utilización por el adquirente, surge que su pretensión resarcitoria es de naturaleza contractual.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Son dos en definitiva las cuestiones sometidas al debate: a) qué régimen de responsabilidad es aplicable; b) la fecha de iniciación del plazo de prescripción.

    Los fundamentos del recurrente no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR