Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente A C96176

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 96.176 "B., G.A. y ots. contra R., M.B.. Ejecución hipotecaria".

//Plata, 18 de Marzo de 2009.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de L. y N. dijeron:

  1. Acéptase la excusación planteada por el señor Juez doctor E.J.P. a fs. 246 (art. 30, C.P.C.C.).

  2. En estos autos, esta Corte otorgó a la demandada un plazo de tres meses para acreditar la concesión del beneficio definitivo, de conformidad con el criterio sentado en el precedente Ac. 84.210 ("Crozzoli, M. c/A., A. s/ Escrituración. R.. de queja", resol. del 28-VIII-2002; fs. 216 y vta.), o, en su defecto, a acompañar el depósito que se indicó (fs. 216 y vta.), lo que se notificó a la interesada (fs. 219 y vta.).

    Luego, frente al pedido de la impugnante sobre los domicilios de los actores, vinculado a la tramitación del referido incidente, se remitió la causa al Juzgado de origen (fs. 220 a 221).

    Devuelta a esta sede, la recurrente peticionó, previo al fenecimiento del plazo, una prórroga del lapso acordado para finalizar el mencionado trámite, alegando que el mismo no había concluido a pesar de la actividad que desplegara en tal sentido, relatando las dificultades suscitadas en dicha incidencia (fs. 226/227 vta.).

    Finalmente, la impugnante adjuntó copia de la sentencia que acordó el beneficio (fs. 235/236).

  3. Al respecto, se observa que si bien el beneficio fue concedido dentro del término otorgado -ver copia de fs. 235 y notificación de fs. 219 y vta.-, su acreditación ante esta sede se concretó una vez vencido el mismo (ver cargo de fs. 236).

    Sin embargo, en el caso -y sin perjuicio de la atendibilidad o no de las razones expuestas al peticionar la prórroga-, no puede soslayarse que, más allá de esa circunstancia, del mismo emana que la recurrente carece de medios económicos suficientes para afrontar la carga procesal contenida en el art. 280 del Código citado. Resolver en forma disímil sería contradecir, en esta etapa procesal, la verdad jurídica objetiva que incumbe a la prestación de un adecuado servicio de justicia (conf. Ac. 66.621, sent. del 13-VII-1999; L. 74.096, sent. del 18-IX-2002; Ac. 81.109, resol. del 20-XI-2002; Ac. 82.685, resol. del 23-XII-2003; Ac. 87.139, resol. del 6-IX-2006 -voto de la mayoría-; conf. nuestro voto en Ac.90.444, resol. del 14-V-2008).

    En razón de lo expresado, corresponde tener por cumplida la intimación de fs. 216 y vta.

    Los señores jueces doctores Hitters y G. dijeron:

  4. Adherimos al punto 1 del voto precedente.

  5. Disentimos, sin embargo...

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