Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente C 97783

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.783, "., J.C. y otro contra C., M.d.C. y otro. Acción revocatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva, cosa juzgada y prescripción, e hizo lugar a la acción revocatoria deducida por A.M.M. y J.C.M. contra M. del Carmen C. y J.R.V., declarando inoponible a los actores el contrato de compraventa celebrado entre los demandados respecto al 50% del inmueble originalmente perteneciente a P.C. (fs. 263/270).

Se interpuso, por el demandado V., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 277/295 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de origen que desestimó las defensas de falta de acción, cosa juzgada y prescripción, e hizo lugar a la acción revocatoria, declarando inoponible con relación a los actores la compraventa celebrada entre los demandados respecto al 50% del inmueble que correspondía a P.C. (fs. 263/270).

    Para resolver así consideró, en lo que resulta de interés a los efectos del recurso en tratamiento, que el comienzo del curso de prescripción de la acción revocatoria se encontraba condicionado al dictado de la sentencia que declaró la inoponibilidad de la primera transmisión fraudulenta del bien, ello por aplicación del adagio actioni non natae non praescribuntur.

    A partir de ello, concluyó que el plazo de prescripción no se hallaba cumplido, por lo que la defensa opuesta por el accionado había sido bien desestimada por el juez de grado.

  2. Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , por el que denuncia la infracción de los arts. 577, 961, 968, 969, 970, 2505, 3947, 3949, 3956, 3957, 3980 y 4033 del Código Civil; 1, 2 y 20 de la ley 17.801; y absurdo en la apreciación de la prueba (fs. 277/295 vta.).

    En lo que interesa a efectos de la solución que propondré al acuerdo, alega que la acción revocatoria intentada se encuentra prescripta por haber operado el plazo establecido por el art. 4033 del Código Civil (fs. 285/vta.).

    Además, sostiene que el fallo transgrede lo dispuesto en los arts. 3956 y 3957 del Código citado y el principio actio non natae non praescribitur, puesto que la alzada entendió que para dar comienzo al curso de la prescripción era necesario que los actores concluyeran el primero de los reclamos revocatorios contra los hermanos C. (fs. 285 vta./286).

    A su entender, el derecho de los acreedores se encontraba consagrado y aceptado mediante la sentencia de daños y perjuicios que promovieron contra J.C.C. (fs. 286).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. La Cámara entendió que en el caso bajo análisis no se presenta una mera adjunción de acciones, en forma tal que hubiera permitido a los actores plantearlas en forma simultánea o sucesiva, sino una "... concatenación fáctica jurídica que impone la necesidad de que haya certeza proclamada en sentencia firme respecto a la existencia del derecho presupuesto de la acción ejercida para que comience el curso de su prescripción" (fs. 266 vta.).

      En este sentido añadió que era "... imprescindible para los impugnantes de la compraventa... que a su respecto cayese o se hiciese inoponible el negocio precedente. Y no les fue dable imaginar al tiempo de promover aquel juicio en noviembre de 1998 lo que haría o intentaría hacer dos años después la señora C...." (fs. 267).

      A mi entender, el recurrente ha demostrado las infracciones legales denunciadas, toda vez que el tribunal a quo ha aplicado erróneamente las normas que edictan los arts. 961, 970 y 4033 del Código Civil (fs. 236 vta./240 vta.; art. 279, C.P.C.C.).

    2. En el sub examine el núcleo de la controversia consiste en determinar si el curso de la prescripción debe considerarse iniciado con la celebración del supuesto acto fraudulento entre C. y V. o desde su conocimiento (art. 4033, Cód. cit.), o bien a partir de la sentencia firme que declaró el fraude de la primera transmisión dominial entre los hermanos C., conforme fuera fallado por las instancias ordinarias.

      Para dirimir la cuestión planteada resulta primordial responder al interrogante indicado, dado que por la máxima actioni non natae non praescribitur (la acción que no ha nacido no prescribe; conf. Ac. 78.553, sent. del 12II2003; Ac. 87.447, sent. del 20IV2005, entre otras), el...

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