Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente C 95598

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el pronunciamiento apelado el que, oportunamente, rechazó la solicitud de conversión en concurso preventivo de la quiebra abierta a pedido del propio deudor, A.C.F., en los términos del art. 90 ley 24.522 -v. fs. 554/564-.

Contra dicha decisión se alza el quebrado con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 580/587- exponiendo, básicamente, dos motivos de impugnación:

1) La aplicación al caso de la doctrina de los actos propios para denegar el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo; por cuanto prevista tal facultad el deudor que pide su quiebra no crea la apariencia de que no la ejercerá, no existiendo, tampoco, ninguna consecuencia al acogerse a ese beneficio. Sostiene así que no puede calificarse de obrar incoherente y contrario a la buena fe, el de quien solicita su propia quiebra y después pide la conversión en concurso preventivo, porque justamente al someterse al régimen jurídico de la quiebra lo fue a todas sus obligaciones y facultades, entre éstas, la de pedir la conversión, de la cual no está excluído (cita arts. 90 y ss LCQ). Considera que falta la existencia de una real contradicción entre la conducta vinculante anterior y la posterior pretensión. La quiebra y la intención posterior de convertirla, afirma, no constituyen peticiones intrínsecamente contradictorias, mas bien aparece como una posibilidad para evitar los efectos negativos de la quiebra.

2) Tampoco, prosigue, puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y por tanto es de aplicación el art. 87 de la ley 24.522. Es condición de este desistimiento, señala, demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a estar in bonis, y ello no tiene ninguna relación con la conversión que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal.

El recurso no es de recibo.

En efecto. Es una tarea ineludible para quienes instan una vía extraordinaria de revisión, como resulta ser el recurso de inaplicabilidad de ley incoado, que el escrito con el que interpone y funda el mismo se refiera directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta el fallo objetado (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial), misión incumplida por el impugnante de autos que ciñe su queja a cuestionar la aplicación de la doctrina de los actos propios y las condiciones de aplicación del art. 87 de la LCQ cuando la Cámara, para rechazar su pretensión de conversión, también dejó sentada la correcta interpretación de las normas concursales (las que no han sido atacadas), el ejercicio del derecho de opción por el deudor (el que tampoco ha sido cuestionado), el abuso del derecho de tal proceder (fundamento que permanece inólume), entre otras consideraciones fácticas...

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