Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente C 98569

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.569, "S. , G.C. contra L.T. , J.A. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la pretensión deducida por la actora S. contra el accionado L. T. sobre divorcio y, en consecuencia, decretó disuelto el vínculo habido entre ambos por culpa del último citado, a quien encontró incurso en la causal de injurias graves (arts. 202 incs. 4, 214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código Civil; 375, 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial). Asimismo rechazó la reconvención incoada, y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (v. fs. 196/207 vta.).

Se interpusieron, por la parte demandada reconviniente, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín acogió la pretensión incoada por la actora G.C.S. contra el accionado J.A.L.T. sobre divorcio y, por tanto, decretó disuelto el vínculo habido entre ambos por culpa de este último, a quien encontró incurso en la causal de injurias graves (arts. 202 incs. 4, 214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código Civil; 375, 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial). También desestimó la reconvención impetrada por divorcio, y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (v. fs. 196/207 vta.).

    2. Esta decisión resulta impugnada por el demandado reconviniente, por derecho propio, mediante recurso extraordinario de nulidad. Denuncia la violación de lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución provincial; 34 inc. 4, 849 inc. 3 y 850 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; 202 inc. 4 del Código Civil y al principio de congruencia (v. fs. 213 vta.).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, opino que este recurso no puede prosperar.

      1. Sabido es que los cuestionamientos vinculados con la transgresión al principio de congruencia y con la denuncia de absurdo y arbitrariedad no constituyen tópicos que admitan el recurso de nulidad extraordinario sino que deben ser planteados por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley toda vez que las posibles alegaciones vinculadas con presuntos errores de juzgamiento son típicas de este último (conf. Ac. 79.592, sent. del 24IX2003; C. 87.737, sent. del 18VII2007).

        De allí que no puedan atenderse los agravios expuestos a fs. 215/222 vta., en los cuales el recurrente se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal actuante, y a la acreditación de las injurias invocadas tanto por la actora como por el propio demandado (conf. art. 298, C.P.C.C.).

      2. La misma suerte que los planteos anteriores deberá correr el vinculado con la pretendida omisión de cuestiones esenciales.

        En efecto, le achaca al fallo tanto la falta de consideración del hecho nuevo denunciado por su parte a fs. 190/193, atento a que se procedió inmediatamente al llamamiento de autos para sentencia, como la circunstancia de que el cambio de cerradura del domicilio conyugal constituye injuria grave, tal como se alegara en el escrito de reconvención (v. fs. 223/vta.).

        Coincido con lo aconsejado por el Ministerio Público a fs. 254, en cuanto a que el primer tópico se relaciona con cuestiones procesales previas a la sentencia, siendo por tal motivo ajeno al medio de impugnación intentado (conf. Ac. 82.809, I. del 11IX2002; Ac. 87.059, I. del 14V2003; C. 86.134, sent. del 22XI2006; entre otras), y que el segundo resultó tratado expresamente por el tribunal (v. fs. 198 vta. y 203 vta.), pero sin reputarlo acreditado para ser considerado como hecho injurioso, desestimándolo por tal motivo (v. fs. 205 vta.; conf. C. 96.509, sent. del 6VI2007; C. 86.273, sent. del 26IX2007).

    4. En consecuencia, no habiéndose acreditado la infracción constitucional endilgada a la sentencia criticada (conf. art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., K. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión tambien por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. Contra el mismo pronunciamiento interpone, también, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Lo funda en la violación de los arts. 34 inc. 4, 849 inc. 3 y 850 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; 202 inc. 4 del Código Civil y al principio de congruencia. Alega, además, absurdo valorativo (v. fs. 213 vta.).

        Reiterando los mismos agravios vertidos en el recurso extraordinario de nulidad, aduce que la sentencia resulta absurda por no considerar probados determinados hechos que constituyen injurias graves cometidas por la señora G.S. , y aplicar un criterio de evaluación para los testigos de la parte actora y otro distinto para los del demandado (v. fs. 227 vta.).

        Más adelante endereza su crítica a la apreciación de los testimonios que cita a fs. 228, y le imputa al decisorio el desconocimiento de la prueba producida (v. fs. 230 y vta.). Le achaca, además, la aplicación de un concepto amplio de las injurias graves para acreditar las sufridas por la señora S. , diferente a lo sucedido con relación a su parte; el rechazo sistemático de la prueba aportada por el demandado, tanto testimonial como informativa; pasar por alto las injurias sufridas por éste y la utilización arbitraria de la oralidad, ya que al carecer los testimonios de soporte material, permite obviar los elementos allí señalados. Aduce, luego, que la sola acreditación de uno de los varios hechos "obviados" bastaría para encontrar configurada dicha causal (v. fs. 231 y vta.).

        Posteriormente, analizando las injurias graves invocadas por la actora, y aquellas manifestadas por el reconviniente, concluye en que la primera probó una ínfima porción de lo alegado, sin apreciarse su conducta mendaz; y que de su parte se demostró una "sospechosa relación" de aquélla con otro hombre (v. fs. 231 vta./234).

        Por último, menciona, a su criterio, una serie de irregularidades cometidas durante la audiencia de vista de causa, relacionadas con declaraciones testimoniales (v. fs. 234/235 vta.), y denuncia la normativa y doctrina legal erróneamente aplicada, relativas a la apreciación de las injurias graves y el vicio de absurdo (v. fs. 236/237 vta.).

      2. No comparto lo aconsejado por el representante del Ministerio Público.

        1) El tribunal colegiado, luego de fijar los hechos litigiosos, dijo que los mismos quedaron reducidos al divorcio por la causal de injurias graves, que solicita la actora, basados en los hechos descriptos...

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