Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2009, expediente C 94627

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.627, "S. , R.G. contraD.R., O.P.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la demanda incoada por R.G.S. contra O.P.D.R. y R.R.C., y la aseguradora citada en garantía (v. fs. 884/901).

Se interpuso, por el codemandado D.R., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de grado que acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria articulada en autos (v. fs. 884/901).

  2. Contra esta decisión el codemandado Di Rico interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 908/917, mediante el cual denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 505, 509, 519, 622, 1102, 1109 1103 y 1113 del Código Civil, 71, 278, 279, 362, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal de esta Corte que cita. Hace reserva del caso federal.

    1. Sostiene el recurrente que el fallo en crisis se aparta de lo establecido por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y doctrina legal de esta Suprema Corte.

      A., en tal sentido, que la Cámara de Apelación del fuero penal, al confirmar la sentencia de primera instancia, absolvió al imputado Di Rico por juzgar no probado su obrar culposo. Que en dicho pronunciamiento se valoró "no sólo la imputabilidad criminal, sino también la relación causal entre la actitud del imputado, de la víctima y del hecho". Entiende, entonces, que "todas las conclusiones del fallo penal constituyen la materialidad del hecho mencionada por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y no pueden volver a discutirse en el Juicio Civil, de allí que la responsabilidad civil del demandado debe ser analizada partiendo del esquema fáctico mecánica del hecho que la justicia Penal admitió como sustento lógico, jurídico del pronunciamiento allí emitido" (v. fs. 910).

    2. Aduna a lo expuesto, que la conducta de la víctima resultó imprevisible e inevitable, presentando las notas del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que "los fundamentos y la sentencia dictada por la Cámara Civil deviene improcedente e inaplicable en el caso que nos ocupa". Ello así, dado que el actor menor de edad, circulaba al mando de su motocicleta sin licencia para conducir ni casco protector, desplazándose a excesiva velocidad, todo lo cual revela su exclusiva culpa en la producción del siniestro (v. fs. 911/912 vta.).

    3. Desde otro ángulo, asevera que en el sub examine se ha aplicado la teoría del riesgo creado, sin advertir "que en este caso se encuentran involucradas dos cosas riesgosas, por lo tanto, no sólo el automóvil entra en la teoría del riesgo, sino que también la moto que conducía el actor", siendo esta última aún más riesgosa que el rodado del demandado debido a la posibilidad con que cuenta su conductor de alcanzar una velocidad mayor y menor estabilidad que presenta el vehículo (v. fs. 914).

      Insiste, seguidamente, en que el juzgador no ha tenido en cuenta "la ‘Unidad y comunidad de la prueba’ en su apreciación global (v. fs. 915), incurriendo en absurdo al imputar responsabilidad al conductor del vehículo demandado que se desplazaba a baja velocidad, puso el guiño de giro y previo a dar paso a los vehículos que transitaban por la otra mano, con prudencia y diligencia, dobló, siendo embestido por el conductor de la motocicleta" (v. fs. 916 y vta.).

    4. Cuestiona, además, que la alzada haya procedido a elevar los montos de condena fijados en la instancia de origen, de modo tal que "por un lado disminuye el porcentaje de responsabilidad en un 50 %, pero por otro lado aumenta los valores, con lo cual se llega de una u otra manera a una situación similar a lo resuelto en primera instancia", cuestión que dice es materia de casación (v. fs. 915 y vta.).

    5. Por fin, se alza contra la imposición de las costas a su parte. Al efecto, expresa que no resulta de aplicación el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto "debería aplicarse por el porcentaje que prospera la acción [...] o en su caso los vencimientos parciales recíprocos, ya que sin lugar a dudas [...] tuvo que distribuirlas en igual proporción" esto es, por partes iguales conforme lo previsto por el art. 71 del ordenamiento procesal (fs. 915 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El art. 1103 del Código Civil reza que "[d]espués de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

      Este precepto define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria en el fuero civil, impidiendo que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. En rigor, consigna una única calificación cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado.

      A su turno, el art. 1102 del Código Civil, relativo a la "condenación del acusado en el juicio criminal" alude no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. Ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en la jurisdicción civil, con arreglo a dicha norma.

      Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código citado y que sí ha sido incluida en el art. 1102 no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas Esbozo, arts. 836 y 837 y de los jurisconsultos franceses" (conf. Fallos, 316:2824, consid. 11º y su cita: causa P.3 XXIV "Parada, Aideé c/Norambuena, L.E. s/daños y perjuicios" del 21IV1992).

      En tal entendimiento, sólo cuando la absolución del acusado se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (ii) en la ausencia de autoría que, como aclara L., es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado (cf. L., Código Civil Anotado, t. IIb, AbeledoPerrot, ps. 407/8), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil.

    2. La noción de "existencia del hecho principal" a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (cf. C.S.J.N., Fallos, 319:2336, consid. 6º, 316:2824 cit. disidencia de los doctores Barra y P., consid. 6º). De igual modo, quedan fuera de esa locución los elementos que constituyen el ilícito penal, en tanto pueden registrar oscilaciones de acuerdo a la posición doctrinaria en vigor, según los parámetros aceptados en determinado momento por la comunidad jurídica en boga.

      Ello es así, porque la culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta.

      En definitiva, lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que llevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (cf. Ac. 76.148, sent. de 16IX2003).

    3. En el sub lite, si los jueces penales no hubieran tenido por acreditado que el señor D.R. estuvo ese día y a esa hora conduciendo el automotor que participó del evento dañoso, o no hubieran podido tener por verificadas las demás circunstancias relevantes del factum, no podría ese quehacer fáctico ser revisado en sede civil y tenérselo ahora por probado.

      Mas, puede ocurrir y a menudo sucede, porque las circunstancias requeridas para la configuración de un ilícito penal y la imposición de una pena son bien distintas que las exigidas en el ámbito civil para fundar la responsabilidad patrimonial, que la situación fáctica acreditada en sede criminal resulte insuficiente para establecer una imputación de esa índole. Sin embargo, esa misma plataforma circunstancial (no revisable en el ámbito civil) basta para calificar el hecho y generar otro tipo de responsabilidades en el derecho privado (v.gr. de índole reparatoria).

      Es que, los argumentos que pueden ser eficientes en sede penal para exonerar de responsabilidad al encartado por el hecho que se le imputa, de suyo no siempre impiden que el juez civil califique ese material fáctico de manera diversa y estime que tal conducta ha contribuido a la producción del accidente que se investiga. Pues, como lo ha resuelto la Corte nacional, no se trata de desconocer hechos que fueron...

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