Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2009, expediente C 96786

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín revocó la sentencia recaída en la instancia anterior -v. fs. 1080/1093- y dispuso rechazar la reconvención que por nulidad del boleto de compraventa dedujera la demandada S.E. , como consecuencia de lo cual, resolvió hacer lugar a la acción de escrituración que H.C.B. y G.B.B. promovieran contra la reconviniente nombrada, respecto del bien inmueble que individualiza ordenándoles asimismo pagar en el acto escriturario, el saldo del precio cuyo importe detalla, con más intereses compensatorios a la tasa pasiva desde setiembre de 1997 hasta el efectivo pago (fs. 1122/1139 vta.).

La referida sentencia fue impugnada por la demandada reconviniente vencida -por apoderada- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 1143/1148).

En sustento del último de los remedios procesales nombrados -único que determina mi intervención en autos- denuncia la quejosa la violación de las exigencias impuestas por el art. 171 de la Constitución de la Provincia, recaudos que acusan incumplidos en el fallo en crítica cuya solución no constituye “...razonada derivación del derecho vigente...” (v. fs. 1147).

Sobre la base de lo expuesto, concluye que la sentencia que impugna es arbitraria y menoscaba las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18, Constitución de la Nación) “... al omitir el tratamiento de pruebas esenciales arrimadas al proceso y desconocer valor probatorio a otras basadas exclusivamente en indicios, violentando severamente el art. 384 del CPCC” (sic fs. 1147 vta.).

A renglón seguido, cuestiona la valoración e interpretación que de las pruebas colectadas en el proceso llevó a cabo el tribunal de alzada y culmina agraviándose de la omisión que también imputa cometida por el “a quo” respecto a los planteos formulados en el escrito de demanda relacionados con “enriquecimiento sin causa” que reportaría a la parte actora una solución favorable a su pretensión de escrituración -como la finalmente recaída-, así como al “abuso del derecho” que ello aparejaría.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Es que a la inadecuada técnica observada por la impugnante en la propia formulación de la pretensión nulificante bajo examen, en cuyo desarrollo expresa que lo interpone “en subsidio” del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido, déficit que, por sí, obstaría “ab initio” a su admisibilidad desde que -sabido es- el tratamiento del recurso extraordinario de nulidad no puede depender de la suerte que pudiese correr la queja de inaplicabilidad intentada (conf. S.C.B.A. causas Ac. 49.653, sent. del 24-III-1992; L. 54.016, sent. del 30-VIII-1994; Ac. 57.637, sent. del 15-IX-1998; L. 58.815, sent. del 29-IX-1998), se suma la improcedencia de las causales denunciadas para postular la declaración de nulidad de la sentencia en crítica.

En efecto, siguiendo el orden propuesto en el libelo recursivo, corresponde en primer lugar descartar de plano la invocada ausencia de fundamentación legal que se le endilga al pronunciamiento de grado al amparo de lo dispuesto por el art. 171 de la Carta local, habida cuenta que su somera lectura es por demás ilustrativa en orden a observar que se encuentra plagada de citas legales tanto de fondo como adjetivas susceptibles “per se” de abastecer holgadamente las exigencias que la cláusula constitucional aludida impone como condición de validez de las decisiones judiciales.

Idéntica suerte adversa ha de correr el agravio dirigido a denunciar la configuración del vicio omisivo contemplado por el art. 168 de la Carta local.

Lo entiendo así, porque las alegaciones de neta índole probatoria como las traídas con relación a la eventual falta de consideración de algún elemento de esa naturaleza o a la supuesta incorrecta o errónea interpretación que del material probatorio realizó el tribunal de alzada, resultan ajenas al ámbito de conocimiento propio del remedio procesal en estudio en la medida que los medios de prueba no constituyen “cuestión esencial” en los términos de la manda constitucional antes citada (conf. S.C.B.A. causas Ac. 86.386, sent. del 2-XI-2005; Ac. 86.360, sent. del 24-V-2006 y Ac. 95.520, sent. del 11-IV-2007, entre muchas más).

Y, en lo atinente a las restantes temáticas cuya pretensa omisión en la sentencia también denuncia la presentante en pos de sustentar la anulación que solicita, habré de señalar que, en mi parecer, no traspasan la categoría de meros argumentos de derecho invocados por la parte que resultó vencida en apoyo de sus pretensiones, aunque desprovistos de la nota de “esencialidad” a la que alude la cláusula del art. 168 de la Constitución provincial para sancionar con la nulidad al fallo que incurra en su omisión (conf. S.C.B.A. causas Ac. 71.178, sent. del 30-V-2001; Ac. 81.876, sent. del 18-II-2004; Ac. 91.844, sent. del 26-X-2005; Ac. 90.982, sent. del 3-V-2006 y Ac. 90.862, sent. del 8-III-2007), con independencia -claro está- de que la ausencia de su tratamiento pueda constituir la comisión de un error de juzgamiento cuya reparación -en el supuesto de verificarse- sólo podrá ser atendida en casación por el carril del recurso de inaplicabilidad de ley , también deducido.

Si bien lo hasta aquí señalado resulta suficiente para sellar definitivamente la improcedencia de la impugnación anulatoria interpuesta, estimo prudente recordar -para conocimiento de la compareciente- que tanto el vicio de arbitrariedad cuanto la invocación relativa a que el decisorio apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente y aún, la denuncia de presuntos menoscabos a derechos de raigambre constitucional -como los que se invocan en el escrito de protesta-, resultan extraños a la órbita de actuación de la vía de nulidad extraordinaria escogida (conf. S.C.B.A. causas Ac. 86.201, sent. del 15-XII-2004 y Ac. 86.305, sent. del 13-XII-2006).

En mérito de lo expuesto, recomiendo a V.E. que rechace el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La Plata, 19 de julio de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.786, "B., H. y otra contra E. ,S. . Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la reconvención por nulidad de boleto de compraventa y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de escrituración promovida por H.C.B. y G.B.B. contra S.E. , imponiendo las costas de ambas instancias a la vencida.

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Denuncia la recurrente la transgresión a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por existir, a su criterio, omisión de cuestión esencial y falta de fundamentación.

      Afirma que la nota de esencialidad de la cuestión omitida está dada por la falta de tratamiento del planteo de enriquecimiento sin causa y abuso del derecho que habría padecido la demandada reconviniente.

      Alega que la sentencia impugnada deviene arbitraria, en cuanto menoscaba la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso, en abierta oposición con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución nacional, al omitir el tratamiento de pruebas esenciales en el proceso y desconocer el valor probatorio de otras, basada exclusivamente en indicios.

    2. Opino conforme lo dictaminado por el señor S. General, que el recurso no puede prosperar.

      En relación a la vía casatoria intentada cabe señalar que si bien en su escrito postulatorio se ha expresado que su interposición es subsidiaria, lo cierto es que a partir de su simple lectura se advierte que el recurso cuenta con fundamentación autónoma a los fines de su admisibilidad (art. 279, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 91.187, 18VIII2004; Ac. 91.543, 15XII2004; Ac 99.517, 14II2007).

      Asimismo corresponde puntualizar en torno a la aludida omisión de cuestión esencial, que reiteradamente esta Corte se ha pronunciado afirmando que no existe tal defecto de fundamentación si el tema que se dice preterido fue tratado expresamente por el tribunal de grado, siendo ajeno al recurso extraordinario de nulidad el acierto o mérito con que se lo haya hecho (conf. causas Ac. 70.940, sent. del 2III1999; Ac. 75.541, sent. del 16V2001, etc.).

      No es posible entonces acoger los argumentos expuestos por la presentante, en tanto se aprecia que la cuestión denunciada como preterida fue virtualmente declinada por la Cámara quien efectuó una dispar subsunción de la hipótesis fáctica descripta en el caso, posición que permitió arribar...

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