Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2009, expediente C 100638

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.638, "Pifferi, J.C. contra M., A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones departamental, confirmó la sentencia de grado que había rechazado la demanda, imponiendo las costas a la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando violación de los arts. 163 inc. 6, 354 inc. 1, 384, 421 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 15, 25 y 31 de la Constitución provincial y 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.

  2. El tribunal a quo fundó su decisión confirmatoria en que:

    1. El actor no logró probar el nexo causal entre lo actuado por la institución geriátrica demandada y el fallecimiento de la señora T.V. (su progenitora), siendo dicha prueba presupuesto de la reparación de las consecuencias del daño y una carga procesal que pesaba sobre él (art. 375, C.P.C.C.).

    2. Manifestó la Cámara que el recurrente habría contratado los servicios de la institución accionada, quien asumió una obligación de cuidado respecto de su anciana madre, que por naturaleza (prestación de salud) implicaba una obligación de medios; en dicho contexto afirmó el actor debió acreditar que las acciones u omisiones del referido centro de salud generaron el deceso, evento dañoso que sustenta la acción resarcitoria.

    3. Señaló el a quo que en la causa penal vinculada al presente, recayó sobreseimiento provisorio en primera instancia, el cual fue confirmado por la Cámara del fuero. Destacó asimismo, que aquél decisorio consideró que no estaba probada la relación causaefecto entre el hecho denunciado (el fallecimiento de la internada) y el accionar de los imputados.

    4. Sostuvo la alzada que la causa del óbito vertida en la partida de defunción (paro cardiorespiratorio no traumático), es un giro idiomático que no permite determinar con exactitud las razones de la muerte de la señora V., en cuanto dicha expresión genérica requiere ser clarificada por las opiniones de los expertos médicos.

    5. Cuestionó asimismo que, habiendo transcurrido aproximadamente nueve meses desde la externación de la señora V. delS.S.J. de Merlo (centro que la trató una vez retirada de la clínica geriátrica), el actor no incorporó en la causa elementos que permitan dilucidar cuál fue el tratamiento dispensado a la anciana durante dicho período hasta su deceso ocurrido el 13 de septiembre de 1997, máxime tomando en consideración que el recurrente adujo que su madre observó una notable mejoría en su estado de salud, el cual luego se deterioró, para culminar en un fatal desenlace.

    6. Afirmó la Cámara que el diagnóstico de deshidratación y desnutrición severas consignado en la historia clínica de la señora V. al ingresar al citado sanatorio fue presuntivo, por carecer de análisis de laboratorio que confirme la existencia de tales cuadros. Asimismo señaló, que el diagnóstico de egreso vertido en la documental (desnutrición crónica) y el hecho de que la paciente sufriera demencia senil (siendo una consecuencia derivada de dicho padecimiento la desnutrición) no permiten concluir en la existencia de una relación causal necesaria entre lo actuado por la clínica geriátrica y el deceso ocurrido tiempo después.

    7. Reprochó la alzada el agravio introducido por el recurrente en cuanto descalificó la pericia médica oficial, tomando frases o aspectos parciales y dejando de lado su unidad conceptual. Asimismo postuló que los testimonios vertidos por los testigos no pueden enervar las conclusiones arribadas en las experticias, puesto que aquellos no son llamados a emitir opiniones científicas sino a manifestar lo percibido por sus sentidos.

  3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    1. Análisis arbitrario y errónea interpretación de la prueba pericial.

      En primer término se agravia el recurrente de la interpretación que hace el tribunal a quo respecto de las pruebas testimoniales y periciales rendidas en la causa, afirmando que su análisis condujo a una conclusión desacertada y parcial.

      A mi juicio, tales irregularidades no se observan en el fallo recurrido.

      La Cámara ha efectuado un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en el expediente, tarea propia de las instancias ordinarias y ajena a la función revisora de esta instancia extraordinaria, salvo se configure absurdo, extremo que no aparece materializado en el caso.

      Asimismo, y con relación a la prueba testimonial que el impugnante aduce fue descartada por la alzada, ha dicho esta Corte que su valoración es privativa de los jueces de grado y sus conclusiones, en principio, tampoco pueden ser revisadas por vía del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 62.121, sent. del 8X1996; Ac. 77.435, sent. del 27XII2000; Ac. 78.160, sent. del 19II2002; Ac. 86.433, sent. del 1IX2004), ya que no constituye un supuesto de absurdo, el ejercicio de la facultad con que cuentan los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (conf. Ac. 66.897, sent. del 16II...

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