Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2009, expediente C 100915

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.915, "M., N.A. contra S., C.M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda entablada (fs. 463/469).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda entablada por N.A.M. contra C.M.S., la que extendió a la empresa citada en garantía.

    Luego del análisis del plexo probatorio rendido en autos, entendió que la colisión entre el automotor Renault 12 conducido por el demandado y el cuatriciclo en el que circulaba la actora aconteció por el obrar negligente del conductor del automóvil. El mismo, imprudentemente, atravesó el cruce de las calles "Las Toninas" y "Avenida Costanera", ingresando a la vía transversal por la que circulaba el rodado de menor porte sin tomar las medidas de precaución necesarias y ocasionando ello una intempestiva interferencia en la línea de marcha del cuatriciclo.

    En cuanto a la responsabilidad del actor, afirmó que no se acreditan extremos que guarden vinculación de causalidad con la producción del evento dañoso, el que derivó únicamente por la interposición del vehículo Renault 12 en la forma descripta.

    Respecto a la cuantificación de la indemnización debida, desarrolla cada uno de los rubros que integran la misma y reduce el monto asignado por "pérdida de chance".

  2. Contra la decisión articula el letrado apoderado del demandado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación del art. 57 de la ley 11.430 y de la doctrina legal que cita.

    Califica de absurdo el razonamiento empleado por la Cámara en la apreciación de los hechos, en tanto, si bien admite que el actor carecía de habilitación para conducir, circulaba sin casco reglamentario y transportaba a una persona en un vehículo que no admite pasajeros; luego desestima tales omisiones en los deberes elementales en la conducción afirmando que carecieron de relación causal con la mecánica del accidente.

    Cuestiona asimismo la conclusión allí arribada al expresar que si el Renault 12 no hubiera cruzado de Las Toninas hacia Avenida Costanera el hecho no hubiera ocurrido.

    Sostiene que...

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