Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Febrero de 2009, expediente C 100587

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.587, "G. , M.C. . Víctima de lesiones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. confirmó las resoluciones de primera instancia que habían declarado a la menor de autos en estado de abandono y, por ende, en situación de adoptabilidad, suspendiendo las visitas de sus progenitores.

Se interpuso, por la madre de la menor, patrocinada por el Defensor Oficial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    La niña sufrió un verdadero estado de desamparo, atravesando un real peligro que puso en riesgo su vida, ya que los responsables de su persona, no le brindaron el cuidado y la atención debida (arts. 2 inc. "a" y 10 inc. "b" del dec. ley 10.067).

    La menor a poco de su nacimiento, padeció lesiones de gravedad en forma reiterada, descartándose que pudieran ser provocadas por una caída o el accionar de algún niño, resultando, en cambio, propias de una situación de maltrato. A su vez, tuvo por probado que la infante presentaba desnutrición.

    En todo ese tiempo no pudo establecerse el vinculo maternofilial, advirtiéndose una indiferencia afectiva con el núcleo familiar.

    El conflicto ha de resolverse teniendo en mira primordialmente el interés de la menor y su conveniencia, por lo que el instituto de la adopción operaba, aquí como un paliativo para la situación de esa niña desprotegida.

    Expresó que la niña, ahora recuperada, se encontraba en condiciones de egresar, por lo que prolongar su institucionalización atentaría contra su evolución y desarrollo integral.

    Por último, también confirmó la suspensión de las visitas a los progenitores, al entender que ello se trataba de una medida asistencial adecuada a la situación en examen y que superaba cualquier planteo al respecto.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la progenitora por su propio derecho, con el patrocinio del señor Defensor de Pobres y Ausentes. Planteó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 2 inc. a y 10 inc. b y concordantes del dec. ley 10.067 (hoy derogado); 265, 307 del Código Civil y 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Adujo en suma que no se ha configurado el riesgo ni el abandono que prescriben los arts. 307 incs. 2 y 3 del Código Civil y 10 inc. b del dec. ley 10.067; ni que la recurrente o su cónyuge fueran los agentes causales de los daños sufridos por la niña, ya que ello se debió a un accidente familiar oportunamente denunciado. Que solicitó la externación y un pedido de revinculación paulatina, ya que junto a ella y su cónyuge, conviven sus cuatro hijos menores de edad en perfecto estado de salud física y psíquica. Añade, para concluir que, la Cámara, cuando citó la frase "interés de la menor" no le da su contenido propio, ya que el verdadero interés del niño es el de sostener su identidad personal, preservar sus relaciones familiares y ser cuidado por su madre, resguardando con ello la unión familiar injustamente fracturada.

  3. Como la señora Procuradora General, considero que el recurso no puede prosperar.

    Se trata en autos de una niña de más de cuatro años de edad, que ha estado internada desde que tenía menos de cuatro meses de vida. La cuestión es resolver nada menos que si tal como se definió en la instancia de grado la menor se encuentra en situación de adoptabilidad, o debe restituirse a su familia biológica como lo pretende la recurrente.

    Es sabido que, la atención primordial al "interés superior del niño" a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a su protección.

    Este principio proporciona así un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones del menor con los adultos que lo tienen bajo su cuidado y la decisión final ha de ser la que resulte de mayor beneficio para aquél. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño (conf. Ac. 84.418, sent. del 19VI2002; Ac. 87.832, sent. del 28VII2004).

    ¿Cuál es en estas circunstancias el interés superior de la menor?

    He reivindicado como juez el valor de la familia biológica y en su momento la restitución del niño al hogar de su madre, hermanos y abuelos, rescatándosela de una pérdida de identidad personal que de otro modo gravitase negativamente a lo largo de toda su vida (conf. Ac. 69.426, sent. del 12IX2001).

    Pero, el caso propone circunstancias extremas que reclaman una solución distinta.

    Paso a reseñarlas:

    La presente causa se inició el 20 de septiembre de 2004 con un informe proveniente del Hospital doctor Arturo Oñativia de la localidad de Rafael Calzada, el que dio cuenta hasta donde se alcanza a leer ya que se trata de un fax muy borroso que se encontraba internada en dicho Hospital "... una criatura de 2 meses y 17 días, de nombre J.M. ..." cuyo diagnóstico de ingreso era: tumefacción en pierna izquierda, fracturas de costillas y lesiones compatibles con traumatismos...

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