Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente B 63247

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.247, "Clot, L.C. contra Municipalidad de V.L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.L.C.C., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.L. solicitando se declare la nulidad de los decretos 1798/2001 y 2622/2001, dictados por el Intendente municipal.

Por el primero de los citados actos se le impuso a la actora la sanción de cesantía en el cargo de Directora que venía desempeñando en el Jardín de Infantes Municipal n° 4; mientras que por el último se resolvió rechazar el recurso de revocatoria deducido contra aquella medida.

  1. como consecuencia de la pretendida nulidad, que se le reconozca y abone una indemnización por los daños y perjuicios de distinta índole que asegura haber sufrido a causa de la medida segregativa de la que fue objeto. Con costas.

    1. A su turno, la Municipalidad demandada, a través de su representante, contestó la demanda y argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados, solicitó su rechazo en todos sus términos.

    2. Agregadas las actuaciones administrativas, una vez glosados los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

      C U E S T I O N

      ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. La actora relata que ingresó a trabajar como Directora en el Jardín de Infantes Municipal n° 4 de V.L. en abril de 1989, tras aprobar las pruebas correspondientes al Concurso de Antecedentes, Títulos y Oposición convocado por autoridades municipales para ocupar cargos directivos en esa comuna, obteniendo la calificación final de 7,10 puntos.

      Explica que el Jardín comenzó contando con una matrícula de noventa niños y que al año siguiente se incrementó sensiblemente el número de alumnos. Señala que al principio las instalaciones no brindaban condiciones edilicias aptas para su funcionamiento, pero merced a sus reclamos y la intimación formulada por la inspectora, finalmente el Jardín se trasladó a una nueva sede en la calle Paraguay de V.M., ascendiendo la matrícula a 300 niños en el año 1999. Arguye que estuvo al frente de la Institución durante 11 años, desempeñándose con total corrección y eficiencia, destacando que ello lo prueba el hecho de no haber recibido llamados de atención, apercibimiento y/o sanción disciplinaria alguna.

      Asegura que fue anoticiada de la medida de fuerza impulsada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (S.U.T.E.B.A.), -al que está afiliada-, que alcanzó amplia adhesión entre las docentes del Jardín. Expresa que ese día la Vicedirectora puso en conocimiento de esa situación a la titular de la Dirección de Cultura y Educación municipal, así como también afirma que se dispuso, dejando constancia en acta, que la docente C.L. iba a quedar al frente del Jardín por ser la maestra de mayor antigüedad del establecimiento que no había adherido a la medida de fuerza.

      Sin embargo señala que el 10 de noviembre de 2000, el Intendente municipal dictó el decreto 3518, por el cual resolvió suspenderla preventivamente, separándola del cargo que ocupaba e instruyéndole sumario administrativo.

      Luego de transcribir el citado acto, objeta las afirmaciones sentadas en sus considerandos respecto de ciertas inconductas y de algunas actitudes que se le atribuyeron como propias. Asegura que se trata de argumentaciones erróneas que forman parte de una persecución iniciada en su contra por motivos que desconoce y con el único propósito de lograr su separación del cargo de Directora.

      En su versión de los hechos, desmiente que haya procedido a suspender el dictado de las clases en adhesión al paro docente; en cambio, sostiene que las clases no se dictaron porque los docentes decidieron plegarse a la medida de fuerza en legítimo ejercicio del derecho de huelga que les asiste, circunstancia que -según afirma- fue comunicada oportunamente a la Directora de Cultura y Educación de la comuna por quien en ese momento ocupaba el cargo de Vicedirectora del establecimiento.

      Alega los efectos que la decisión adoptada en el ámbito colectivo proyecta sobre la órbita individual de cada empleado, legitimando la no prestación del débito laboral por parte del trabajador que se pliega a ella. Descarta que esa conducta pueda tipificar los supuestos previstos en los arts. 135 inc. 3° y 136 inc. 4° de la Ordenanza municipal 4676 y sus modificatorias, originando las sanciones disciplinarias allí previstas.

      En otro orden, pone de manifiesto que por expresa indicación de la Dirección General de Cultura y Educación en los días feriados -no laborables- se deben racionalizar los pedidos de comidas a las empresas concesionarias del servicio y que tal directiva consta en un comunicado emitido por la citada funcionaria el 1° de junio de 2000.

      Arguye que ante esta situación y las claras directivas impartidas por sus superiores a efectos de cuidar el erario municipal, previendo que durante los días de paro los padres no enviarían a sus hijos al Jardín, requirió a la empresa "Golden Chef" -contratada para el suministro de alimentos- que disminuyera el número de raciones que diariamente se enviaban al establecimiento.

      Explica que durante la jornada de paro el Jardín no permaneció cerrado, brindándose el servicio de comedor a catorce niños del turno mañana, mientras que del turno tarde ningún padre llevó a su a hijo a la Institución, a sabiendas del alto grado de acatamiento que tendría el paro entre las maestras.

      Destaca que si bien el establecimiento a su cargo cuenta con una "Escuela Comedor", a diferencia de otros colegios con ese servicio en donde los alumnos poseen las necesidades básicas insatisfechas, no sucede lo mismo con el alumnado que concurre a ese Jardín a punto tal que manifiesta que las inspectoras del distrito se opusieron en su momento a que funcione allí un comedor.

      Desde otra mira, refiere que el decreto impugnado omite el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales que hacen a su validez y lo tornan totalmente ilegítimo e inconstitucional. En particular, asevera que no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el art. 91 de la ley 11.757 en cuanto faculta a la autoridad de aplicación para el caso de que no resulten de las circunstancias de hecho los presuntos responsables, la substanciación de actuaciones presumariales pertinentes, tendientes a determinar las responsabilidades por el hecho de que se trate. Dicha omisión importa, a su entender, la inobservancia de las formas esenciales que garantizan la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo.

      Arguye que la demandada no dio cumplimiento al requisito de suficiente motivación del acto y que dicha exigencia se acentúa cuando, como sucede en el caso, la autoridad actúa en ejercicio de facultades disciplinarias. Asegura que la conducta reprochada no se encuentra debidamente probada y claramente subsumida en las normas legales que tipifican las faltas.

      Considera sorpresiva la actuación de la funcionaria municipal ya que al día siguiente del paro de actividades solicitó que se evalúe la necesidad urgente de ordenar un sumario para investigar su accionar como Directora por un eventual abandono del cargo. Sostiene, en cambio, que en rigor existió de su parte una adhesión legítima a la huelga así considerada.

      Describe en forma minuciosa cuál fue, en su opinión, la realidad de los hechos entre los días 7 y 9 de noviembre y destaca como un hecho llamativo que fuera designada como Directora, pocos días después de lo sucedido, quien hasta ese momento se había desempeñado como V. y también había sido sindicada por presuntas irregularidades en su proceder durante esa jornada.

      Descalifica las declaraciones testimoniales que menciona el propio auto de imputación por las contradicciones que se presentaron entre las afirmaciones realizadas por la señora Mandich -Directora de Cultura y Educación municipal- y la que sostuvo el resto de los testigos. En cuanto al testimonio brindado por el señor F., representante de la firma Golden Chef, proveedora de Catering de los Jardines de Infantes municipales, denuncia que los instructores desviaron el ángulo de la investigación de manera tendenciosa en busca de nuevos elementos para inculparla.

      Con respecto a su desacato a la medida de suspensión provisoria en virtud de negarse a firmar el decreto que la instrumentó, expresa que actuó de esa forma por indicación de un representante de S.U.T.E.B.A. y que en tal coyuntura, a la luz de la situación de atropello e injusticia imperante, los padres de los niños del turno tarde, por propia voluntad, se convocaron espontáneamente en asamblea permanente y tomaron el Jardín como reacción de lo sucedido.

      Refiere que se hace responsable únicamente de su resistencia a firmar el decreto en cuestión pero que no debe atribuírsele todo lo sucedido posteriormente con los padres de los alumnos y rechaza la acusación recibida de haber adoptado vías de hecho incompatibles con su cargo.

      Advierte sobre los defectos e irregularidades de forma del...

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