Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente P 95138

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 95.138, "A. , A.E. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación por remisión a lo resuelto en los autos M. 619.XLII. "M. , A.S. s/ causa nº 12.678" del 17 de octubre de 2007 declaró procedente el recurso extraordinario federal articulado y revocó la sentencia de esta Suprema Corte dictada a fs. 387/388, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina de dicho precedente (fs. 424/426).

En virtud de ello, oído el señor S. General (fs. 434/436 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 437) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 14 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal de Casación rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 6 de San Martín que condenó en el marco de un juicio abreviado a A.E.A. a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, con más su declaración de reincidencia, por resultar autor responsable del delito de robo agravado por haberse cometido en lugar poblado y en banda. En consecuencia confirmó la declaración de reincidencia respecto del imputado de mención al entender que el tiempo sufrido en prisión preventiva y computado para la condena debe ser tomado como cumplimiento de pena a los efectos del art. 50 del Código Penal (fs. 339/343 vta.).

  2. a) La defensa, en primer lugar, denuncia la violación de los principios de ne bis in idem y "culpabilidad" plasmados en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 378 vta.).

    Entiende que el órgano recurrido "ha desconocido la prohibición de la doble valoración, y en consecuencia ha conculcado el principio de culpabilidad (art. 19 C.N.)" (fs. 379 vta. y 382).

    Alega que "[e]n el caso [...] la declaración de reincidencia en virtud de la condena anterior le impide acceder a la libertad condicional, esto importa que deberá permanecer un tercio más en prisión que en caso de no haber sido declarado reincidente. Con ello se evidencia que la declaración de reincidencia conlleva un agravamiento en la sanción, pues obliga a cumplir un periodo superior de encierro" (fs. cit./380).

    Cuestiona, que el tribunal de mérito haya computado como circunstancia agravante el antecedente penal condenatorio que motivó la declaración de reincidencia, a lo que agrega que "[l]a doble valoración de la misma circunstancia y la consecuente vulneración del principio de culpabilidad resulta evidente" (fs. 380).

    Concluye que el art. 50 del Código Penal contraría los arts. 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y, por lo tanto, debe declararse su inconstitucionalidad (v. fs. 382).

    1. En segundo término, denuncia que "el Tribunal de Casación vulneró el art. 75 inc. 12 de la C.N. interpretando arbitrariamente el art. 50 del C.P. al declarar a A. reincidente tomando como base la condena anterior cumplida en prisión preventiva" (fs. 382 vta.).

    Explica que "[q]uién se encuentra en prisión preventiva, por obvio que parezca no ha sido condenado, conserva aún su presunción de inocencia. El preso preventivo no cumple pena, sólo quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo mediante sentencia firme pasa a partir de entonces a cumplir 'pena'" (fs. 383).

    Señala que el procesado "fue condenado en causa n° 41.813 del entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 3 departamental, causa por la cual fue detenido con fecha 22295 y excarcelado en tiempo de libertad condicional con fecha 18497. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia el 24398. De tal modo, si bien el nombrado estuvo privado de su libertad en prisión preventiva, no cumplió como condenado ni un solo día de encierro. El 'a quo' lo declaró reincidente computando a la prisión preventiva como pena cumplida a los fines del art. 50 del C.P." (fs. 383 vta.), y que al proceder de tal modo arbitrariamente se "derogó en el caso concreto la reforma introducida por la ley 23.057 que reclama para la declaración de reincidencia el cumplimiento total o parcial de 'pena'" (v. cit.).

    Además, sostiene que "... [r]esulta inadmisible, que un mecanismo de compensación como el art. 24 del C.P. instrumentado a favor del reo, habilite una interpretación del art. 50 del C.P. en su perjuicio..." (fs. 384).

    Refiere, en esa idea, que el hecho de que se haya computado el encierro preventivo "a efecto de dar por cumplida la pena impuesta, es [...] solo un mecanismo de compensación a favor del reo" (fs. cit.); de modo que "[s]ostener que quien estuvo en prisión preventiva cumplió pena, por el solo hecho de que una sentencia condenatoria la computó a tal fin, implica afirmar una falsedad, a saber: que quien sufrió prisión preventiva recibió tratamiento resocializador" (fs. cit./384 vta.).

    Cita los precedentes "G. " y "G. D. " de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abono de su tesis (v. fs. 384 vta. y 385).

    P., entonces, que se case la sentencia recurrida y se deje sin efecto la declaración de reincidencia respecto de A.E.A. .

  3. El señor S. General dictaminó por la procedencia del recurso, efectuando una serie de consideraciones relativas a los fundamentos por los cuáles modificó su postura anterior sobre el punto (fs. 434/436 vta.).

  4. Por razones metodológicas invertiré el tratamiento de los agravios...

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