Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2008, expediente 0 00252754

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Con fecha 2 de Diciembre de 2008 la Cámara Civil y Comercial S.I. de Azul, se ha expedido sobre la exclusión de voto de la AFIP DGI en los concursos preventivos.

Causa nº52754 “Ronicevi SECPA

s/ Concurso Preventivo".

Juzgado Civil y Comercial nº1-Olavarría-

Reg.....170 .......Sent.Civil.En la ciudad de Azul, a los 2 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis, V.M.P.R. y J.M.G., para dictar sentencia en los autos caratulados: "Ronicevi SECPA s/ Concurso Preventivo" (Causa Nº52754), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES, Dr. GALDOS y Dra. DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Es justa la sentencia de fs.2590/2591vta.?

2da.-¿Debe declararse la deserción del recurso de

apelación deducido a fs.2598?

3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-A LA PRIMERA CUESTION, el Sr.Juez DR.PERALTA REYES, dijo:

  1. El abogado J.M.M., por acreedor, peticionó se excluyera del cómputo de las mayorías a la AFIP-DGI (2239 y vta.). Destacó que el crédito ha sido declarado admisible como quirografario por $ 1.910,63 (legajo 62 Anexo A) y por $ 14.085.942,60 (legajo n° 62 anexo B). Alegó que el Fisco sólo acepta los planes de pago por él impuestos, siendo que la propuesta a los acreedores que ha sido formalizada no encuadra en ninguno de tales planes.

    La Sindicatura se expidió al respecto (fs. 2546/2548). Explicó que según la Resolución General n° 970/2001 derogatoria de la Resolución n° 4241/1996, la AFIP-DGI sólo puede prestar conformidad a propuestas formuladas a los acreedores quirografarios si cumple con los siguientes requisitos: a) No contener quita alguna; b) aplicar como mínimo un interés del 0,5% mensual; c) Plazo de pago no superior a 96 meses; d) el pago de tres cuotas al año como mínimo y amortización del capital de la deuda no inferior al 10%; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital correspondiente a ella y el ingreso del respectivo interés. En suma, aconseja la exclusión.

    La AFIP-DGI se presentó y contestó el traslado conferido (fs. 2578/2580 vta.). Se opuso a la exclusión y rebatió los argumentos de la concursada y de la Sindicatura, citando un precedente del Juzgado Civil y Comercial n° 5 de Bahía Blanca (exp. 101.532, resolución del 30/09/2005). Agregó opinión autoral respecto del carácter taxativo del art. 45 de la ley 24.522.

  2. La a quo dispuso la exclusión (fs. 2590/2591 vta.). Dijo que AFIP-DGI según resolución General nº970/01 sólo puede prestar conformidad con un acuerdo preventivo que acuerde para los créditos quirografarios determinados requisitos establecidos en la citada norma. Adujo que en función de ello, no excluir a AFIP-DGI implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamiento a las diversas propuestas de pago que pudiera formular el deudor, lo que conduciría a una notable contradicción con todos los principios y normas que informan y reglan el régimen concursal, lo cual resulta inadmisible. Citó en apoyo precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.B.(., 2003-A, 865) y Sala D (LL 2002-E,659). Invocó la necesidad de lograr el equilibrio, permitiendo al concursado arribar a un acuerdo con los restantes acreedores, lo que a su juicio no implica incumplir la obligación frente al acreedor excluido. Destacó que debe preservarse una importante fuente de trabajo en el ramo metalúrgico, conjugándose intereses que exceden los meramente privados de los acreedores, por la importancia que tiene la empresa en el seno de la comunidad. En fin juzgó necesario respetar los principios de conservación de la empresa, la amplitud en materia de solución preventiva y la igualdad de los acreedores.

  3. Apeló la AFIP-DGI (fs. 2600), siéndole concedido el recurso en relación (fs. 2601 y vta.). Fundado tempestivamente (fs. 2604/2612), fue sustanciado (fs. 2614) y contestado (fs. 2615 y fs. 2619/2620 vta.).

    La apelante se queja en base a diversos argumentos, pudiendo destacarse los siguientes: a) El artículo 45 de la ley ha sido objeto de una interpretación extensiva, siendo que se trata de una norma que contiene una prescripción taxativa respecto de quienes resultan excluidos, para evitar la formación de mayorías complacientes (fs. 2604 vta./2608 vta.); b) La norma en cuestión debió ser interpretada utilizando, en primer término, el método gramatical, buscando la mejor comprensión del sentido del texto, el que debe provenir de las propias palabras que lo componen y del significado normal y habitual que les otorga el lenguaje corriente (fs. 2608 vta./2610 vta.); c) La resolución es insanablemente nula por carecer de la necesaria claridad expositiva que permita inferir la fundamentación legal coadyuvante al tenor de lo decidido (fs. 2610 vta./2612).

  4. Cabe señalar, ante todo, que pese a la regla de inapelabilidad sentada en el art.273 de la L.C.Q., en atención a las particulares circunstancias del caso se hace menester adentrarse en la consideración de la cuestión litigiosa, por lo que ha sido bien concedido el recurso de apelación interpuesto (fs.2601/2601vta.).

    En efecto, en virtud de los planteos traídos por los contendientes, resulta necesario examinar si en la resolución recurrida pudo haberse incurrido en un apartamiento de las normas legales aplicables.

  5. La apelante postula la nulidad insanable de la sentencia por falta de fundamentación legal. Constituye un prius abordar esta cuestión, habida cuenta que el recurso de apelación imbrica el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253, C.P.C.C.).

    De la lectura de la resolución en crisis resulta que la a quo ha valorado como atinentes al caso los arts. 45 y 48 de la ley 24.522, haciendo de la primera norma una aplicación extensiva para excluir a la apelante del universo de acreedores con derecho a conformar las mayorías para la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo. En consecuencia, lo que se propone a esta Alzada es, en mi opinión, la revisión de un error de juzgamiento, materia propia del recurso de apelación articulado (cf. M., A.M. y otros, C.igos P.esales de la Nación Comentados y Anotados, E.P.P., 1988, tomo III, pág. 409 y sigtes; I.F., M.M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1969, La ley , pág. 198 y sigtes.; Highton, E.I.–.A., B.A., C.igo P.esal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2005, tomo 4, pág. 9º3, notas 10 y 11; cf. SCBA, Ac 40.286, sentencia del 18/10/1988, “Fisco”; íd. Ac 56.866, sentencia del 26/9/1995, “Dalceggio”; íd., Ac 90.402, sentencia del 8/3/2007, “D.R.”; íd. C 93.083, sentencia del 17/9/2008, “Milano”; cf. esta S.I., Causa n° 41.833, RSD-182-00, sentencia del 27/12/2000, “V.”).

    En suma, el agravio no debe ser receptado, habida cuenta que los errores in indicando en que pudo haber incurrido la a quo, son subsanables vía recurso de apelación (art. 242, 253 y concs., C.P.C.C.).

  6. Conforme se desprende de la reseña efectuada supra, la magistrada de la anterior instancia dispuso excluir a AFIP-DGI del cómputo de mayorías exigidas por los arts.45 y 48 de la L.C.Q., en base al razonamiento central que ya dejó sentado al inicio de su decisorio. Allí sostuvo, con cita de un precedente jurisprudencial, que toda vez que AFIP-DGI, según Resolución General n° 970/01, sólo puede prestar conformidad con un acuerdo preventivo que acuerde para los créditos quirografarios determinados requisitos establecidos en la norma citada, no excluir a ese acreedor fiscal implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar, sin condicionamiento, las diversas propuestas de pago que pudiera formular el deudor; lo cual conduciría a una notable contradicción con todos los principios y normas que informan y reglan el régimen concursal (ver fs.2590).

    Ahora bien, el organismo fiscal se ha agraviado del referido pronunciamiento, y en su escrito recursivo brinda variados argumentos mediante los que procura respaldar su planteo. Adelanto opinión en el sentido de que no me ocuparé de todas las manifestaciones vertidas por el apelante, sino solamente de aquéllas que resulten conducentes a los fines de la solución de la problemática litigiosa (esta Sala, causa n°50665, “M....”, sentencia del 1/7/08, entre otras).

    1. Abordaré, en primer término, la parcela del memorial donde se afirma que en la resolución apelada se adopta una solución opuesta a la prevista en el art.45 de la L.C.Q., ya que, en el decir del apelante, esta norma tarifa a los acreedores que deben ser excluidos del cómputo de mayorías tendientes a la obtención del acuerdo, conteniendo una enumeración taxativa que no es susceptible de ser ampliada pretorianamente (fs.2604/2604vta.).

      La postulación en examen no puede ser receptada, porque la doctrina y la jurisprudencia se...

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