Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2009, expediente C 91208

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En los autos del epígrafe, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, rechazó el recurso de queja que interpuso el fallido en virtud de la denegatoria del recurso ordinario de apelación que había articulado con relación al decisorio de la instancia de origen que declarara la extemporaneidad del planteo sobre pesificación de la deuda por él introducido y desestimara el ofrecimiento de prueba a efectos de aplicar a las presentes actuaciones las previsiones de la ley 24.283 (v. fs. 22 vta. del principal y fs. 10/15 del cuadernillo de queja que corre acollarado).

Contra dicha forma de resolver se alza el quebrado a través de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 22/38 del mismo cuadernillo de actuaciones), que desestimado por el Tribunal de Alzada en fs. 39, fue finalmente concedido por V.E. queja mediante- en los términos que resultan de la resolución obrante en fs. 118 y vta., confiriéndoseme vista en fs. 129.

Con cita del art. 161, inc. 3°, ap. “a” de la Constitución local, funda el compareciente su queja sosteniendo que a través del decisorio impugnado han sido violados los arts. 34 inc. 4°, 36 inc. 2°, 161 inc. 2°, 163 incs. 5° y , 164 y 266 último párrafo del C.P.C.C., así como la doctrina legal elaborada por ese Tribunal que cita, incurriéndose además en errónea aplicación y violación del art. 285 de la ley 24.522 y de ciertas garantías constitucionales que enumera.

Invocando la doctrina de la arbitrariedad y reputando de tal a la resolución cuestionada, sostiene el impugnante que la Cámara interviniente omitió hacerse cargo de las alegaciones serias y conducentes que su parte había formulado en oportunidad de deducir la queja, vinculadas con la definitividad de lo resuelto en la instancia ordinaria, con el agotamiento del fondo de la cuestión a decidir, sin posibilidad concreta de otra vía ulterior donde pudieran abordarse eficazmente las cuestiones planteadas dentro del proceso incidental, circunstancias todas que a su ver, resultan reveladoras de la apelabilidad del decisorio de fs. 19 vta., negada de manera sucesiva por los magistrados de las instancias ordinarias.

Luego de destacar que las razones alegadas y que no recibieran tratamiento por la Alzada revisten carácter esencial, señala que aquella forma de decidir -que además, en criterio del quejoso, exhibe sólo una fundamentación dogmática-, ha llevado al tribunal a quebrantar el principio-deber de congruencia al haberse omitido de manera palmaria su consideración, en franca violación a lo normado por los arts. 34 inc. 4°, 36 inc. 2°, 161 inc. 2°, 163 incs. 5° y , 164 y 266 último párrafo del C.P.C.C., así como también a la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

R. violada asimismo doctrina legal de V.E. que cita, en el entendimiento que no se ha conformado en el pronunciamiento impugnado una derivación razonada del derecho vigente y aplicable al caso, de conformidad a las particularidades acreditadas en la causa, así como infringido el cumplimiento de la manda constitucional establecida por el art. 168 de la carta local en cuanto exige no sólo el mero hecho de votar las cuestiones, sino el deber de resolverlas dando sus motivos y examinando las alegaciones de las partes y fundamentando su juicio.

Afirma erróneamente aplicado y violado el art. 285 de la ley 24.522, pues conforme su criterio, la definitividad de lo resuelto en la instancia originaria y la imposibilidad de su eficaz reedición en el futuro, hacen precisamente procedente su revisión a través del recurso de apelación, en base a las propias previsiones de la norma aludida.

Finalmente, invoca la violación de los principios de razonabilidad y supremacía normativa, consagrados por los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, delineados sintéticamente los fundamentos esbozados por el recurrente en respaldo de su postulación impugnatoria, soy de la opinión -y así lo habré de proponer a V.E.- que el remedio extraordinario incoado no puede prosperar por insuficiencia recursiva.

D. conveniente precisar que el hecho de sostenerse la admisibilidad de un recurso extraordinario a partir de la definitividad que pudiera reconocerse a un decisorio emitido por la Alzada, no permite presumir acerca de su procedencia.

En efecto, transpolando tales conceptos al caso bajo análisis, es dable señalar que la circunstancia de admitir como lo hiciera V.E. al resolver la queja incoada- que la resolución de la Cámara que en mérito a la inapelabilidad de lo resuelto en la instancia de origen desestimó el recurso de hecho, reviste carácter definitivo no puede importar “per se” que la providencia emitida por el órgano de primera instancia en la que se expide acerca de la improcedencia de la pesificación de la deuda en el marco de un incidente de concurso especial, resulte efectivamente apelable.

Y en esto último, es precisamente donde se advierte, a mi ver, la exigüidad del remedio intentado, al extremo de su insuficiencia.

Debe juzgar V.E. el acierto jurídico de la solución a la que ha arribado la Alzada en la aplicación que ha hecho al caso concreto de la previsión contenida en el art. 285 de la ley de concursos y quiebras, partiendo para ello del análisis de los agravios que al efecto ha traído el recurrente a esta instancia extraordinaria. Y a través de dicho examen resulta fácil advertir que los argumentos desarrollados por el quejoso se centran de manera exclusiva en la alegación del carácter definitivo de la cuestión decidida en la instancia originaria, sin aporte de naturaleza alguna que evidencie la excepcionalidad al principio de inapelabilidad sentado por la norma aplicada, excepcionalidad que ha sido expresamente descartada por la Alzada al expedirse acerca de la queja ordinaria incoada disponiendo su desestimación, sin reproche alguno en tal sentido por parte del recurrente.

Es que en materia de concursos y quiebras, la regla general es la inapelabilidad de las resoluciones. Como la ley determina las excepciones a dicha regla, estos supuestos...

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