Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2009, expediente L 95453

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.453, "A. , V.H. contraK. , L. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de Mar del P. rechazó íntegramente la demanda instaurada, con costas a la actora vencida (fs. 281/285).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/293 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó por mayoría la demanda deducida por V.H.A. contra L.K. y N.J.G. , mediante la cual procuraba el cobro de rubros salariales y los indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo que, según adujo, se habría producido el día 25 de enero de 2003.

    Para así decidir, el a quo juzgó no demostrado que el vínculo contractual iniciado en abril de 1991 se hubiese prolongado más allá del 27-III-2000, fecha en la que sostuvo el trabajador se consideró injuriado y despedido ante la falta de registro de la relación laboral (veredicto; fs. 281 vta./282).

    Evaluó que en esa oportunidad, las partes se avinieron a un acuerdo, y que los empleadores abonaron íntegramente lo reclamado por el accionante, tal como surge del explícito reconocimiento efectuado en la demanda (v. demanda, fs. 68; veredicto, fs. 282 in fine; sentencia, fs. 283 vta.).

    A mayor abundamiento, considerando que la acción instaurada se basaba en un período de prestación de servicios no acreditado, justificó su rechazo, además, en razón de haber sido satisfecho el reclamo del actor por el tramo anterior a marzo de 2000, y por encontrarse alcanzado por los efectos de la prescripción cualquier acreencia correspondiente a ese lapso (sent.; fs. 284).

  2. Contra dicho pronunciamiento el legitimado activo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurda interpretación de los hechos y pruebas producidas, violación de la doctrina legal y de los arts. 52, 55 y ccdtes. de la ley de Contrato de Trabajo y 3986 del Código Civil (fs. 288/293).

    Afirma el recurrente que la sentencia de grado ha restado operatividad al juramento del art. 39 de la ley 11.653, al tener por válidas las afirmaciones de la empleadora, cuando ésta no cumplió con la carga procesal de acompañar los libros, ni ponerlos a disposición del perito, resultando la registración laboral inexistente (fs. 290 vta./291).

    Ratifica que el trabajador egresó en el año 2003, precisando que la afirmación del fallo relativa a lo que hubo de percibir en febrero de 2000 (fs. 68) se refiere a las comisiones devengadas, y no a las indemnizaciones por la extinción del contrato, ya que continuó prestando servicios (fs. 291).

    Añade, que ninguna documentación acredita que se hubiera abonado rubro salarial y/o indemnizatorio, o extendido el certificado de los servicios prestados.

    Se agravia, pues, porque el tribunal de origen tuvo por demostrado que la relación de trabajo se extinguió en febrero de 2000 (en realidad, debió decir marzo; v. fs. 282 y 291 vta. in fine).

    Denuncia absurda valoración de la prueba documental, pericial contable y testimonial, afirmando que si el actor nunca fue registrado, incumbe a la empleadora la carga de la prueba del cese de la relación laboral (fs. 292 vta.).

    Para la hipótesis de resultar confirmada la fecha de extinción del contrato considerada por el sentenciante, con cita del art. 3986 del Código Civil, aduce que con el telegrama cursado el día 27-III-2000 se ha constituido en mora a los demandados, siendo ese el punto de partida del plazo de suspensión de la prescripción por el plazo de un año (hasta el 27-III-2001).

    Concluye así que la demanda instaurada el 27 de febrero de 2003 no estaría prescripta (fs. 293).

  3. El recurso no prospera.

    1. a. Sostuvo el actor en su demanda haber ingresado a trabajar a las órdenes de los demandados en abril de 1991, para cumplir labores como vendedor viajante de comercio, con una remuneración integrada por el 10% de...

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