Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente B 63579

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.579, "Torres, R.U. y ot. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores R.U.T., M.P.S., H.D.M., C.M.M., V.A.S., C.A.L., G.B.C., R.H.S., J.F.D., A.F.R. y O.R.F., por derecho propio, promovieron demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo), tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las sumas provenientes de la denominada "bonificación por falta de estabilidad", prevista en el art. 4 de la ley 10.551.

    I., además, las resoluciones 533 y 873 dictadas por el Presidente de la Cámara de Diputados el 4II1992 y el 20 del mismo mes y año.

    Pidieron que las sumas que reclaman se determinen desde el momento en que el adicional se dejó de abonar febrero de 1992 hasta que fuera derogado por ley 11.607 (B.O., 1II1995), con más intereses hasta la fecha de su efectivo pago. Solicitan expresa imposición en costas a la accionada.

    Ofrecen prueba instrumental, informativa y pericial y hacen reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó en autos el F. de Estado quien, sobre la base de defender la actuación de la Administración demandada, solicitó el rechazo de la demanda deducida.

    1. Subsidiariamente, planteó la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por los accionantes anteriores al 21IX1994.

    2. En otro orden, puntualizó que respecto de ciertos actores y por determinados períodos no corresponde el reconocimiento de la bonificación reclamada, por no darse los supuestos legalmente establecidos para ello, al no haber éstos ejercido las funciones a las cuales estaba destinada.

  3. A fs. 33/34 los accionantes respondieron el traslado que, de las defensas opuestas por la demandada, el Tribunal les confirió.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba actora y glosado los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. Los accionantes inician la acción contencioso administrativa por retardación de la demandada en resolver el pedido de pago de las asignaciones mensuales previstas en el art. 4 de la ley 10.551 (B.O., 31VIII1987).

    Relatan que fueron integrantes del personal del Bloque Político de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al mes de febrero de 1992 y que, en tal carácter percibieron hasta el mes de enero de 1992 el adicional referido.

    Manifiestan que presentaron el pertinente reclamo administrativo ante el Presidente de la Cámara peticionándole que revise la medida que dispuso la eliminación del pago de la asignación mensual de marras y ordene su liquidación y pago, a partir del mes de febrero de 1992.

    Agregan que, al no obtener respuesta a su pedido, solicitaron pronto despacho de las actuaciones. Sostienen que ante el silencio de la Administración demandada, cabe presumir la existencia de una resolución denegatoria adversa quedando expedida la instancia judicial.

    Exponen que en el año 1987 se sancionó y promulgó la ley 10.551 y que en virtud de su art. 4 se otorgó al personal de los llamados "Bloques Políticos" de la Legislatura provincial un adicional equivalente al 22,5% de la remuneración básica de la categoría de revista del agente. Explican que esta disposición tuvo por fin compensar la carencia de estabilidad de los mentados agentes. Afirman que por ello recibieron el adicional en forma regular desde su ingreso.

    Se agravian destacando que, de manera abrupta y sin ninguna explicación, la mentada bonificación dejó de liquidarse y abonarse a partir de febrero de 1992.

    Señalan que la medida dispuesta por la demandada se materializó con la adhesión por parte de la Presidencia de la Cámara de Diputados a la ley 11.184 mediante resolución 533/02 y que ello no acarreaba, por sí mismo, el efecto jurídico de suprimir la bonificación por falta de estabilidad.

    Consideran que la resolución 533 que impugnan excede, sin basamento jurídico, el propio marco de la mentada ley de emergencia, a la par que vulnera derechos adquiridos y el derecho de propiedad de los accionantes.

    En sustento de su pretensión invocan lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Barneda".

    Concluyen peticionando que las costas sean impuestas a la accionada, dada su insistencia en omitir deliberadamente el pago de la bonificación reclamada aún luego del reclamo administrativo y de la existencia de antecedentes jurisprudenciales favorables a sus pretensiones.

    Por último hacen reserva del caso federal.

  6. A su turno, la Fiscalía de Estado sin desconocer lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 55.761, "Barneda", sent. del 3VIII1999, sostiene que la demanda debe ser desestimada.

    Destaca que la ley 10.551 (B.O., 31VIII1987) reconoció en su art. 1 el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, desde el día que cumplieran los seis meses a partir de la fecha de su nombramiento.

    Manifiesta que en el art. 3 se detalla la situación de los agentes excluidos del beneficio de la estabilidad, entre los que se menciona al personal de los bloques políticos.

    Expresa que con el objeto de reparar la situación de estos últimos en el art. 4 se establece una asignación mensual adicional en concepto de "falta de estabilidad en el empleo", consistente en el pago de un plus del 22,50% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría, es decir tuvo la finalidad de equilibrar la desigual situación.

    Añade que con la vigencia de la ley de Reconversión Administrativa 11.184 (B.O., 31XII1991) cambió la circunstancia anterior de manera sustancial, ya que se declara en situación de emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluido el Poder Legislativo, adoptándose medidas de excepción referentes principalmente a recursos humanos.

    Explica que finalmente la bonificación por la falta de estabilidad fue derogada a partir del mes de febrero de 1995 por medio del art. 1 de la ley 11.607 (B.O., 1II1995), desapareciendo la situación de desigualdad que la ley 10.551 pretendió compensar mediante la bonificación reclamada en autos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional en cuestión residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques respecto de los demás agentes de la Cámara, la que dejó de exitir en febrero de 1992 al ser puestos todos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Cámara de Diputados, en razón de que todos sus agentes carecían de derecho a la estabilidad.

    Insiste en que del texto de la ley 10.551 se desprende que el adicional tenía como finalidad recompensar desde el punto de vista económico a los agentes en situación de inferioridad, con motivo del derecho de estabilidad que favorecía a la planta permanente.

    Recuerda que en materia de hermenéutica el intérprete debe indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, por lo cual la resolución del Presidente de la Cámara de Diputados declarando aplicable el régimen de disponibilidad a sus agentes, dio marco legal a la decisión de no abonar la bonificación en cuestión.

    Arguye que no empece a lo señalado, la circunstancia de que la ley 10.551 no había perdido vigencia desde que no fue derogada por otra norma posterior.

    Cita en apoyo de su postura doctrina conforme la cual existe un modo de derogación de las leyes administrativas denominada "derogación orgánica" o "institucional" que se produciría, como en este caso dice cuando una nueva ley sin derogar expresamente la anterior, ni ser totalmente incompatible sus disposiciones, regla de modo general y completo una determinada institución u organismo jurídico, de modo que reglando en forma armónica todo un cuerpo de disposiciones, no sería lógico suponer la subsistencia de disposiciones de un cuerpo legal anterior y análogo (M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. 1, pág. 239).

    Concluye que la circunstancia de haberse derogado expresamente la bonificación mediante la ley 11.607, demuestra que era voluntad del legislador suspender tal compensación. Recuerda que este Tribunal ha declarado que las normas posteriores resultan de utilidad para interpretar el régimen anterior que han derogado, en tanto permiten conformar el alcance con que este último debe ser atendido.

    Sólo a mayor abundamiento, señala que la interpretación que se siguió con relación a la ley 10.551 es la que la autoridad administrativa entiende que mejor armoniza con el estado de emergencia que existía en la Provincia. Agrega que en tales situaciones se ha reconocido a los distintos órganos del Estado la facultad de afectar derechos adquiridos nacidos de una ley o de un contrato, siempre que la supresión sea por un tiempo razonable y no produzca la mutación en la sustancia o esencia de dichos derechos.

    Arguye que en la especie concurren los requisitos a los que se encuentra supeditado el poder de policía. En tal sentido señala que: a) el art. 1 de la ley 11.184 prorrogó el estado de emergencia administrativo, financiero y económico de la totalidad de los organismos provinciales; b) la suspensión del beneficio establecido en el art. 4 de la ley 10.551 es uno de los recursos válidos que al Poder Legislativo le corresponde, ya que la ley 11.184 autorizaba a optimizar recursos y servicios; c) el plazo de la emergencia no ha sido...

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