Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2008, expediente C 98182

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.182, "V., V.B. contra Z., I.P. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el decisorio que había hecho lugar a la demanda contra los terceros citados P.A.C. y L.A.P., y rechazado la incoada contra I.P.Z. y A.M. de Z..

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara confirmó el decisorio que había hecho lugar a la pretensión deducida contra los terceros citados P.A.C. y L.A.P., y desestimado la incoada contra I.P.Z. y A.M. de Z..

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1) No es la damnificada quien debe acreditar la mecánica del accidente. A ella le basta probar la actuación de la cosa en el perjuicio, el riesgo o vicio de la cosa productora del daño, la relación de causalidad y la calidad de dueño o guardián del demandado (fs. 594 vta.).

    2) Son los accionados "sobre quienes pesa la demostración de la eximente que invocan, en cuanto factor causal ajeno a él, manteniéndose incólume la responsabilidad mientras ello no se demuestre" (fs. 595).

    3) El conductor del Ford Escort, ocasional transportador benévolo de la actora, demostró la interrupción total del nexo de causalidad y la responsabilidad del Fiat Duna en el hecho dañoso, lo que desploma la solidaridad que se pretende en tanto ello se encuentra atado a algún protagonismo, aunque mínimo, en la causación dañosa (fs. 596 y vta.).

    4) "El automotor en que circulaba la damnificada gozaba de la prioridad de paso contemplada por la norma de tránsito (art. 57 inc. 2, ley 11.430) desplazándose a su vez por la arteria de mayor jerarquía" (fs. 596 vta.).

    5) La prueba producida demuestra el acometimiento súbito del Fiat Duna sobre el Ford Escort por el lateral izquierdo, asentándole un impacto inicial en la puerta trasera y guardabarro izquierdo, que lo llevaron a colisionar con un poste de luz y un árbol, ascendiendo a la vereda, con un tercer golpe que vino de atrás, quedando un rodado detrás del otro, no habiéndose probado que el Ford se desplazara a una velocidad impropia (fs. 597 vta.).

    6) "No puede reprochársele al conductor del Ford una conducta causal a la alternativa, en cuanto sólo deviene ésta del impropio acceso del Fiat al cruce de la calle S.L.", lo que surge de la prueba colectada (fs. 598).

    7) El Escort cumplió en la contingencia un rol pasivo, ello en cuanto sólo recibe las embestidas del Fiat, cuyo desenvolvimiento condujo con aptitud causal demostrada al desventurado resultado (fs. 598/vta. y 599).

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora, denunciando la conculcación de los arts. 512, 901, 902, 903, 904, 1068, 1069, 1081, 1109 y 1113 del Código Civil; 51 inc. 3, 76, 77 incs. 1 "a", 6 "a" y "c" de la ley 11.430 y sus modificatorias ley 11.626. Denuncia la existencia de absurdo. Hace reserva del caso federal.

    Expresa en suma que:

    1) La Cámara aplicó erróneamente el art. 1113 del Código Civil y las cargas probatorias en el régimen de responsabilidad objetiva. Argumenta que el hecho de que no se le imponga al actor la carga de acreditar las alternativas mecánicas relativas al daño derivado del siniestro o que no pese sobre él distinguir el mayor o menor grado de responsabilidad de uno y de otro de los responsables solidarios, tampoco significa que la ley lo prive de ello. "Que le baste a la víctima, conforme ley , acreditar lo mínimo (el nexo causal) no quiere decir que esté impedida de probar lo más" (fs. 611 vta./613).

    2) El demandado no ha acreditado la interrupción del nexo de causalidad, ni ha demostrado culpa de la víctima ni el hecho de tercero en el siniestro (fs. 613 vta./615).

    3) Se ha desconocido el derecho de la actora a invocar la responsabilidad subjetiva del demandado, omitiéndose el tratamiento de tal cuestión pese a haberse alegado expresamente en la demanda (fs. 615 vta.).

    4) Se ha violado por parte del accionado la...

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