Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2008, expediente C 98862

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.862, "F., J.M. y otro contra B., M.M.. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia de fs. 706/719 que, a su turno, hiciera lugar a la demanda que promovieran los actores J.M. y M.M.F. contra J.O.A. en su carácter de heredero de M.M.B., condenando a este último a restituir a los accionantes el inmueble sito en calle 29 nº 1734 de La Plata y rechazando la reconvención intentada por la demandada por reconocimiento del carácter ganancial de los bienes, sociedad de hecho y simulación.

Se interpuso, por el accionadoreconviniente A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal a quo, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia de fs. 706/719 que, a su turno, hiciera lugar a la demanda que promovieran los actores J.M. y M.M.F. contra J.O.A. en su carácter de heredero de M.M.B., condenando a este último a restituir a los accionantes el inmueble sito en calle 29 nº 1734 de La Plata y rechazando la reconvención intentada por la demandada por reconocimiento del carácter ganancial de los bienes, sociedad de hecho y simulación.

  2. Contra esta decisión se alza J.O.A., en su carácter de heredero de la señora M.M.B., denunciando una errónea, parcializada y absurda valoración de la prueba.

    Luego de efectuar citas doctrinarias sobre el régimen jurídico del concubinato (v. fs. 787/788 vta.), y entender que se ha defenestrado a los cónyuges unidos por la mera convivencia (v. fs. 789), aduce que se encuentra acreditada la contribución de la demandada al enriquecimiento del padre de los actores (v. fs. cit.).

    Más adelante se refiere a la carencia absoluta de medios económicos, de oficio y de profesión de quien fuera su concubino y las actividades que desplegó éste para ganarse la vida, agregando a ello un relato sobre el comienzo en la actividad comercial de la señora Brandi con aquél (v. fs. 790/792).

    Lo dicho, a la luz de las declaraciones testimoniales que transcribe, asevera, acreditan el aporte de trabajo que en forma permanente realizaba desde el inicio de relación de convivencia, lo que se contradice con la juzgada carencia de acreditación de partícipe de la sociedad (v. fs. 793).

    Asimismo le reprocha al tribunal haber tomado algún dicho de su parte como un reconocimiento del derecho de propiedad en cabeza exclusiva de su ex conviviente, don M.F. padre. Ello se contrapone, dice, con lo manifestado en la carta documento obrante a fs. 18 (v. fs. 795 vta.).

    En lo atinente a la simulación referida a los bienes inmuebles que los actores reclaman como propios, arguye que no es cierto que se haya reconocido, como se dijo más arriba, que la casa de 29 nº 1734 fue solventada exclusivamente por el señor F., y que ha cumplido con la refutación adecuada y frontal contra la sentencia, a cuyo efecto remite a la lectura de fs. 758 vta. hasta fs. 761 vta. de la expresión de agravios (v. fs. 798 y vta.).

    Por fin presenta un cuadro indicativo de la evolución patrimonial del señor F., y desarrolla argumentos sobre la conducta típica de los simuladores, refiriéndose a los actores de autos, quienes han negado relación familiar con la demandada y todo contacto con el grupo de la misma (v. fs. 799/801 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    a. La Cámara, para confirmar la sentencia dictada en la instancia liminar, sostuvo que arribó firme a la alzada la existencia del concubinato entre el señor M.F.F. y la señora M.M.B., así como la inexistencia de ganancialidad de los bienes de éstos, por no haberse acreditado matrimonio entre los mismos (v. fs. 775 vta.).

    Agregó que la sociedad de hecho que se alegue a raíz de un concubinato, no puede ni debe ser el resultado de la vida doméstica y de la colaboración de esa índole, ya que el art. 1651 del Código Civil prohibe toda sociedad de tipo universal, sea de bienes o ganancias, presentes o futuras, con la única excepción de la sociedad conyugal surgida del matrimonio (v. fs. 776 y vta.).

    También dijo que las tareas y esfuerzos motivados por la convivencia no son suficientes para demostrar una sociedad de hecho. Para tenerla como socia, la reclamante...

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