Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2008, expediente C 92436

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala Primera- del Departamento Judicial de Mar del Plata dispuso revocar la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno, hizo lugar a la acción de hábeas data deducida por D.S. contra Organización V. S.A., condenando, consecuentemente, a esta última a suprimir los datos del actor de su registro de figuración (fs. 387/393).

El actor -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 399/404), sobre el que dictaminaré seguidamente, en atención a la vista conferida en fs. 412.

  1. Tres son los motivos que, con pié en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, invoca el presentante en sustento de la declaración de nulidad que peticiona, a saber:

    1. ausencia de fundamentación legal en la sentencia revocatoria de la decisión recaída en la instancia anterior, pues las citas normativas consignadas en el decisorio en crítica no se ajustan a la solución en él adoptada, por lo que devienen insuficientes para abastecer el recaudo impuesto por el art. 171 de la Carta local;

    2. la Alzada incurrió en omisión de cuestión esencial, desde que pese a admitir la presencia de un dato erróneo registrado en la base de datos que difunde la demandada, soslayó, sin embargo, pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada a su respecto enderezada precisamente a exigir la supresión de aquellos datos denunciados como falsos o erróneos.

    3. media contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia en crítica, toda vez que entre los primeros la Cámara se ocupó de explicitar el objeto de la acción incoada en el marco del art. 43 de la Constitución nacional y 20 de la provincial, como así también, de admitir el error deslizado en la base de datos publicada por la accionada, disponiendo sin embargo el rechazo de la acción.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Respetando el orden en el que fueron propuestos, he de comenzar por descartar la consumación del vicio invocado a la luz del art. 171 de la Constitución local, habida cuenta que -tal como incluso reconoce el presentante- el fallo impugnado cuenta con sustento en expresas disposiciones legales, lo cual basta para tener por satisfecha la manda constitucional de mención.

    Efectivamente, tiene dicho V.E. que la declaración de nulidad por vía de la cláusula constitucional en comentario sólo procede cuando el pronunciamiento carece de base legal; de no ser así, el acierto o pertinencia en la aplicación de las normas respectivas debe canalizarse por el recurso extraorinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A. causas Ac.74.092, sent. del 28-III-2001; Ac.78.448, sent. del 28-VIII-2002 y Ac.84.444, sent. del 25-VI-2003).

    1. Tampoco encuentro patentizada la causal omisiva alegada en la pieza recursiva, atento que el sentenciante de grado rechazó explícitamente la procedencia de la acción deducida, sin que importe a los fines del art. 168 de la Constitución provincial, el grado de acierto de la solución arribada o el mérito de los fundamentos brindados a su respecto, que es lo que, en realidad, censura el agraviado (conf. S.C.B.A. causas Ac.76.127, sent. del 27-XII-2000; Ac.80.628, sent. del 5-III-2003; Ac.81.517, sent. del 10-III-2004 y Ac.80.065, sent. del 9-VI-2004).

    2. Sólo me resta señalar, para terminar, que el vicio de contradicción denunciado en el libelo de protesta, resulta materia ajena al ámbito de actuación propio del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causa Ac.83.214, sent. del 16-VI-2004).

  3. Con arreglo a lo brevemente expuesto, considero como anticipé- que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La Plata, 29 de octubre de 2004 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., P., K., G., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.436, "., D. contra V.S.A. (sumarísimo)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y rechazó, en consecuencia, la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Ha devenido abstracta la pretensión accionada?

    Caso negativo:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    Invocando el art. 496 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, la demandada en su memorial de fs. 419/436 solicita se declare mal concedido el recurso extraordinario por haber sido presentado fuera del plazo de 2 días que la norma citada prescribe.

    El planteo desempolva lo decidido en un viejo precedente de esta Corte (causa Ac. 24.721, sent. del 10-X-1978, "Acuerdos y Sentencias", 1978III173) el que, sin embargo, no ha perdido vigencia.

    Se dijo allí, por boca del entonces J.d.I., que los plazos previstos en el art. 496 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial deben entenderse referidos a los trámites propios del proceso sumarísimo, pero el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , como los demás derivados de la jurisdicción reconocida en el art. 149 (actual art. 161) de la Constitución provincial, está específicamente reglamentado en el Código citado y, cuando procediera, debe deducirse en el plazo y con las formalidades allí previstas.

    Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores P., K., G., S., N. y de L., por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. El actor, por la vía prevista en el art. 321 del Código Procesal Civil y Comercial, reclamó que la demandada proceda a darlo de baja de sus registros.

    2. Al sostener su apelación contra la sentencia que había hecho lugar a la demanda, la Organización V. acompaña un informe propio del cual resulta la baja reclamada (v. fs. 364 y 365/379, en esp. fs. 375), y manifiesta que "... cayó...

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