Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 98979

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.979, "C.S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia, estableciendo el justo precio indemnizatorio del valor tierra en la suma de $ 31.918 y fijando los intereses desde la fecha de la desposesión acaecida en el mes de diciembre de 1980. Desestimó la indemnización por desvalorización del remanente y confirmó, en lo demás, lo que fuera motivo de agravio.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de alzada redujo en un 10% la superficie a indemnizar; fijó los intereses desde la fecha de la desposesión acaecida en el mes de diciembre de 1980; rechazó la indemnización por desvalorización del remanente; y confirmó en lo demás, la sentencia apelada.

    Motivó su decisión, en lo que interesa, en:

    a. la indemnización de la tierra expropiada debe ser limitada a la diferencia de las superficies ocupadas por el actual camino y la de su anterior traza (fs. 620/621);

    b. la carencia de prueba precisa sobre el ancho del camino o huella de antigua data, lleva a descontar sobre la superficie total fijada un diez por ciento;

    c. el daño generado al remanente por la expropiación no puede ser admitido "por la simple razón de la preexistencia de tal división en la propiedad de la actora con anterioridad a la realización de las obras ejecutadas por la [P]rovincia para mejorar las condiciones de transitabilidad del antiguo camino vecinal que la accionada reconoció librado al uso público desde tiempo inmemorial..." (fs. 622). Asevera que el mero ensanchamiento, al igual que el reclamo por los alambrados, no guarda adecuada relación de causalidad con la expropiación, sino con la obra pública (fs. 622/vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se agravia el recurrente alegando la violación de las reglas de la lógica...

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