Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2004, expediente 5 790

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 29 días del mes de junio de dos mil cuatro reunida la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "SYDALL, M. c/SYDALL, E. y ot. s/Cancelación, Aumento de Capital y Rendición de Cuentas”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces D.H.A.L., H.A.G. y J.H.C..-

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es justa la sentencia de fs. 2605/2618vta.?.-

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

I A fs. 2605/2618vta. el Sr. Juez a quo dicta sentencia en la presente causa en trámite.-

En dicho decisorio, luego de realizar una pormenorizada relación de los antecedentes de la causa, a la que me remito por razón de economía procesal, rechaza la demanda articulada por el actor sobre cancelación de aumento de capital y rendición de cuentas, con imposición de costas.-

Basa su decisión el sentenciante a quo en que ha caducado para el actor la posibilidad de impugnar la asamblea de fecha 20/10/87 y el contenido del acta de directorio nº 77 de fecha 15 de febrero de 1978, cuestionamiento que configura el andamiaje fáctico y jurídico de la demanda.-

Respecto del cuestionamiento al primer acto esgrime al a quo que el hecho de haber concurrido el impugnante a la asamblea resiente la viabilidad del pedido.-

Además, que el pedido de nulidad de dicho acto se encuentra caduco atento haberse cumplido el plazo del art. 251 de la ley 19550, que resultaría aplicable al supuesto planteado según criterio del Superior Tribunal Provincial que cita.-

También hace mérito el primer sentenciante del criterio restrictivo que rige en materia de nulidades procesales; que de los elementos de autos resulta indudable que el actor tomó conocimiento del vicio que ataca en la misma asamblea; lo cual debe considerarse de modo aún más estricto atento que el actor venía desempeñándose ya como director de la sociedad.-

En cuanto a la nulidad de la decisión del directorio instrumentada en acta nº 77 de fecha 15 de febrero de 1978, señala que también se encuentra caduca en aplicación del plazo que edicta el art. 251 de la ley 19.550. Y que aún cuando se tome como plazo de prescripción el trienal del artículo 848 inc. 1º o el decenal del art. 846 de aquél mismo cuerpo legal, entiende que la prescripción liberatoria se habría operado, ya que, se considere dicho plazo como de prescripción o de caducidad, debe tomarse como comienzo de dicho plazo la fecha de la asamblea.-

Ello por cuanto en dicho acto se hace expresa referencia al aumento del capital dispuesto en actas anteriores, por lo que, además de sanearse la irregularidad del acta impugnada, desde entonces ha de reputarse que el actor tomó –o debió tomar- conocimiento de ella.-

Hace mérito en este punto que era deber del actor, habiendo con anterioridad asumido como director, interiorizarse del estado de la sociedad y examinar a tal fin los libros sociales de los cuales también surge el aumento de capital que aquí se cuestiona, por lo cual entiende que le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 59 de la ley de sociedades en cuanto indica los deberes en el obrar de los administradores y representantes de la sociedad.-

Por último, y en cuanto a la inexperiencia invocada por el actor a fin de solicitar la nulidad de dichos actos por lesión, descarta tal argumento señalando que debe sostenerse que quien asume un rol como director de una sociedad no puede invocar su incapacidad para desempeñarse en tal cargo como pretexto para excusarse de sus responsabilidades. Y en tanto el actor asumió tal función, no puede escindirse ésta de sus derechos como accionista al tiempo de analizar su reclamo.-

Agregando que no puede decirse que el actor era un neófito absoluto en cuestiones comerciales o que no estaba en condiciones de asesorarse en aquellas cuestiones que podían afectarlo, en tanto conforme surge del fs. 1734, el actor sobrelleva un proceso falencial desde el año 1987.-

Contra dicha decisión, apelan el actor a fs. 2619, el Sr. S. designado en la quiebra del actor a fs. 2620 y el letrado representante del S. a fs. 2623, expresando agravios los apelantes a fs. 2634/54 y 2655/2672vta., respectivamente.-

En su primer agravio la actora esgrime que en la ampliación de demanda de fecha 7 de octubre de 1991 de fs. 157vta., se atacó de nulidad por lesión con fundamento en el art. 954 apartado seg. y sigs. del Código Civil, la asamblea de fecha 20 de octubre de 1987, acta nº 22 y de todos los actos y hechos jurídicos que son su consecuencia.-

Que siendo la prescripción de esta acción de cinco años, la misma no estuvo alcanzada por la prescripción que fue acogida favorablemente en sentencia contra otros rubros de la demanda.-

Que se ha demostrado que existe una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada en favor de E.L.S. y de su esposa Virginia Cabell Hunt de Sydall, quienes decidiendo no retirar sus honorarios de directores de un año, los dejan afectados a futuros aumentos de capital, y pretenden con ellos, para una sociedad que tiene un capital estatutario desprestigiado de $5.550.000 al año 1978 (como puede apreciarse y se ha demostrado –tasación del martillero D.N. a fs. 69 y sigs. del cuaderno de prueba parte actora entre otros- dicho valor no representa ni mínimamente el valor real de su patrimonio con 1.245 hectáreas de propiedad).

Como esos honorarios anuales ascienden a la suma de 5.920.000 =11.470.000, de este modo, con los honorarios de directores de un año, los demandados –de no hacerse lugar a la demanda por lesión- pasan a adquirir más del 50% del paquete accionario de una empresa que no tiene deudas significativas y que tiene el enorme patrimonio demostrado.-

Que el art. 954 del Cód. C.. exige que los cálculos se hagan con valores al tiempo del acto y que la desproporción subsista al momento de la demanda: se ha demostrado, dice, que la desproporción existe tanto en el año 1978 como en el año 1987, y que persiste la desproporción a la fecha de la litis conforme tasación del martillero Di Nezio de fs. 698.-

Así, expresa, el requisito objetivo está ampliamente acreditado.-

Que establece el art. 954 del Cód. C.. que se presume la explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que quedarse con algo más del 50% del paquete accionario de la empresa de la que alguien es director, con los honorarios de director de un año, acreditado que ha sido el importante patrimonio de la empresa (1245 has. de campo, herramientas, maquinarias, haciendas, etc.), su insignificante pasivo, importa una notable desproporción de las prestaciones en los términos del art. 954 del Cód. C...-

Que en la sentencia se rechaza la demanda pues se afirma que no se ha acreditado el requisito subjetivo y ello no es así.-

Esgrime que resulta arbitraria, injusta, contraria a derecho y a la prueba aportada la sentencia apelada cuando se apoya en la afirmada circunstancia de que: porque el actor antes de la asamblea estuvo como actor en un proceso de quiebra presume que el accionante tiene experiencia para desempeñarse como director en una sociedad anónima y capacidad para cumplir su rol.-

En consecuencia, estando demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la lesión, y siendo que el acto perseguido de nulidad por lesión, que fue la conformidad del actor, corresponde a la asamblea de fecha 20 de octubre de 1987, y que la ampliación de demanda fue interpuesta por el actor el día 7 de octubre de 1991, surge que no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años normado en el art. 954 del Cód. C..-

El segundo agravio se dirige contra el fallo apelado, en cuanto ni siquiera trata el reclamo original de la demanda principal de fs. 40, esto es, la cancelación del aumento del capital por violación del derecho de preferencia (incumplimiento) previsto en el art. 194 de la L.S., interpretando el fallo que la acción está prescripta por haberse cumplido los tres meses a contar de la asamblea del 20 de octubre de 1987.-

Arguye que tal criterio resulta erróneo en tanto producida la asamblea que autoriza el aumento de capital, el accionista tiene que aguardar que el directorio le ofrezca la suscripción preferente del art. 194 L.S., por lo que no corre, afirma, absolutamente, ningún plazo de prescripción a partir de la asamblea del 20 de octubre de 1987.-

En su tercer agravio expresa que en la ampliación de demanda se solicitó que se condene a los accionados por rendición de cuentas, restitución de dividendos cobrados en exceso por parte de los accionistas demandados y pago de dividendos al actor en base al 44,77% que le corresponde.-

Que está probado por Acta de Directorio nº 96, folio nº 91, de fecha 28 de septiembre de 1979 (fs. 286) que S.S.A. tomó debido conocimiento de que por fallecimiento de los padres de éste correspondían el 50% del paquete accionario de aquellos. Esa partición accionaria del actor siguió por lo menos hasta la asamblea del 20 de octubre de 1987.-

Por eso solicita que si no prospera la demanda, corresponde que la demandada rinda cuentas respecto de los dividendos abonados al actor en los balances años 1979/87 y ello en base al 44,77% del paquete accionario que correspondió al actor.-

Y que si prospera la demanda, se establezca además, que a partir del día 20 de octubre de 1987 le sigue perteneciendo la propiedad al actor del 44,77% del paquete accionario y la rendición de cuentas debe ser no solamente por el período de los balances 1979/87, sino hasta el día de la fecha.-

En su cuarto agravio ataca la sentencia el actor en tanto ha rechazado la nulidad de la asamblea del 20/10/87 sostenida con fundamento en lo establecido en el art. 954 apartado 1º del Cód. Civ.,...

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