Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2009, expediente 5

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

5.083

SFK Argentina S.A. c/Municipalidad de Moreno s/Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos

Mercedes, 19 de marzo de 2009.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “SKF ARGENTINA S.A. c/ Municipalidad de MORENO S/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos ”, expediente Nº 5083, en tramite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del departamento judicial de Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los que,

RESULTA:

  1. 1) Que a fs.107/132 se presenta el Dr. J.R.P. en nombre y representación de SFK ARGENTINA S.A., iniciando demanda contra la Municipalidad de MORENO, con el objeto de obtener la nulidad del decreto 2438 de fecha 30/09/05, por medio del cual se rechaza el reclamo interpuesto por la accionante, contra las liquidaciones -que también tacha de nulas- que le fueran notificadas en concepto de Derecho de Publicidad y Propaganda (DPP) y Derechos de Ocupación o Uso de Espacio Publico (DOUEP) (Actas DPP-000165, DPP 001010, DPP 001775, DPP 002356, DPP 002439 y DPP 002521) por los periodos 1999 a 2004. Accesoriamente, solicita la repetición de los importes abonados.

    Refiere la actora en su relato inicial, que se trata de una sociedad dedicada a la fabricación de rodamientos y que no cuenta con oficinas ni con ningún distribuidor, ni ha efectuado por si o por terceros ninguna publicidad o propaganda en la localidad de Moreno.

    En cuanto a las liquidaciones por DPP y DOUEP que le fueran notificadas el 20/10/04, expone que aquellas aluden a un “detalles de medios” que figuraría adjunto en los “listados” respectivos. Respecto a estos listados, argumenta que al no estar firmados por funcionario alguno ni poseer fecha y lugar de expedición, no pueden considerarse como actos administrativos plenos de validez y eficacia.

    Manifiesta que luego de interpuesto el reclamo impugnatorio (26/10/04) y sin que mediara respuesta al mismo, fue intimado nuevamente (25/02/05) por la administración al pago de la sumas liquidadas, lo que dio lugar a una nueva presentación (11/03/05) que recibió resolución definitiva con el dictado del decreto aquí impugnado.

    Señala que a pesar de no surgir de lo actuado en el expediente administrativo, del decreto impugnado se desprende que el hecho imponible imputado a SKF Argentina S.A., seria el desarrollo voluntario de actos de publicidad que se configuran en el caso “cuando se exhibe en diversos comercios la etiqueta o anuncio con el logotipo o los colores de la empresa en cuestión con el objeto de atraer clientes”.

    2) Continua refiriendo respecto de la normativa aplicable, puntualizando que a fin de evaluar la validez de los actos examinados, corresponde atenerse no solo a la normativa local sino también a lo preceptuado por la Constitución Nacional -art.121 y ss.-, la Constitución Provincial -arts.191 y 193 inc.2- y las leyes provinciales que delimitan las potestades de los municipios.

    Afirma que la ley Orgánica Municipal (Decreto ley 6769/58) ha reglamentado la potestad de los municipios de crear tributos por medio de cláusulas -arts.226 y 277 que parcialmente transcribe- dentro de las que están comprendidos -no nominalmente, pero si en su sustancia- los DPP y los DOUEP.

    Asimismo, invoca de aplicación al caso, las previsiones de la Ordenanza General 267, en especial los artículos 55 y 58 referido a la prueba en el procedimiento administrativo, y los art.103 y 108 relacionados con los requisitos del acto administrativo.

    En relación con la normativa local, destaca las previsiones contenidas en la Ordenanza Fiscal -que también transcribe- vinculadas con los recaudos procedimentales de las verificaciones, fiscalizaciones y determinaciones de tributos municipales y aquellas que definen el hecho imponible y los sujetos pasivos de los derechos en cuestión.

    3) Luego de relatar el iter fáctico e ilustrar sobre la normativa que estima aplicable al caso, expone las razones que, a su entender, sustentan la pretensión anulatoria de las liquidaciones y del decreto que las confirma.

    Por un lado, alega la inconstitucionalidad de los arts.197 y 198 de la Ordenanza Fiscal, conforme la aplicación que de los mismos efectúa la autoridad demandada, por otra parte y subsidiariamente, tacha de nulos los actos administrativos impugnados por los vicios que afectan sus elementos causa, motivación y procedimiento.

    Respecto del art.197 indicado afirma su inconstitucionalidad en tanto excede las facultades que la Pcia. de Buenos Aires confirió para el establecimiento del tributo, por cuanto el art.226 inciso 8º de la ley Orgánica Municipal autoriza a gravar la colocación de avisos en “establecimientos públicos” o en “la vía publica” lo que no puede alcanzar a los actos publicitarios “que trasciendan” a esta, o en locales “destinados a concurrencia en general” o de “acceso publico”.

    En cuanto al mentado art.198, sostiene que en la medida que establece junto con los contribuyentes de los DPP, la responsabilidad solidaria de “los beneficiados” por tales actos, la norma vulnera el principio de “sustento territorial” como recaudo para el ejercicio valido de la potestad tributaria municipal, toda vez que somete a tribulación a sujetos que, como la accionante, no tienen vinculación alguna –directa o a través de terceros- con hechos imponibles realizados en el ejido municipal.

    4) En orden a las irregularidades que vician -según manifiesta el accionante- la causa y la motivación de los actos impugnados, señala que el texto de las liquidaciones refieren aconstataciones realizadas, las que no obran en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR