Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2005, expediente 5 12

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LA PLATA, 8 de Julio de 2005.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G.G. c/ Ministerio de Economía (I.P.S.) s/ Pretensión Anulatoria”, causa nº 529, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que la señora G.G., por apoderado, promueve una Pretensión Anulatoria contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones nº 496.100, de fecha 8 de agosto de 2002 y nº 512. 076 del 18 de septiembre de 2003, dictada por el Directorio de dicho ente previsional, en el expediente administrativo nº 2350-88800/00 y alcance 1.

Sostiene que con fecha 12 de diciembre de 2000 solicitó el otorgamiento de una pensión, en virtud del fallecimiento de don J.C.C., acaecido el 16 de agosto de 2000, con quién vivió en calidad de conviviente y que de aquella unión nacieron tres hijas, razón por la cual la convivencia en aparente matrimonio, debía ser, por tener descendencia, de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Señala que mediante dichas resoluciones se denegó el beneficio pensionario con fundamento en que no se había acreditado que la actora hubiera convivido con el causante durante el lapso precedentemente indicado.

Pone de resalto que el ente previsonal ha merituado erróneamente los alcances de la normativa aplicable y que tal impugnación se hace extensiva a la resolución que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Aduna que el Instituto de Previsión Social, denegó el mentado beneficio sobre la base de sostener que el causante y la actora tenían domicilios diferentes, y en consecuencia no se acreditó la convivencia requerida en la ley previsional.

Expresa que dicha denegatoria es arbitraria, por cuanto se aparta de las constancias probatorias arrimadas al expediente previsional, las cuales demuestran que la convivencia de dos (2) años anteriores al deceso se encuentra por demás acreditada y que la misma tuvo lugar en el domicilio de la calle S. nº 61 de Banfield.

Añade que la dirección que figura en el Documento Nacional de Identidad del señor Ciumina es C. nº 2922 de Montechingolo, partido de L., correspondía a un domicilio anterior en el que ambos vivían y que la circunstancia de que el último domicilio de la pareja difiera con el del documento de identidad se debe al simple hecho de que ambos, como es usual, no realizaron el cambio de domicilio.

Requiere que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le reconozca el beneficio previsional desde la fecha del fallecimiento del causante con costas.

II) Que corrido el traslado de la demanda (fs. 88), se presenta la Fiscalía de Estado, la contesta y solicita su rechazo (fs. 92/98).

Señala en primer lugar que la legislación específica que regula la pensión pretendida exige que la relación concubinaria exista a la fecha del deceso del causante e impone como recaudo ineludible que, en virtud del aparente matrimonio, hubiere convivido durante el período mínimo inmediatamente anterior al fallecimiento.

Manifiesta que si bien la actora ha incorporado algún elemento probatorio tendiente a acreditar dicha unión de hecho con el causante, lo cierto es que esa situación no se mantuvo hasta la muerte del señor Ciumina, en tanto, de la partida de defunción se desprende que la mencionada unión se habría interrumpido dado que el domicilio indicado en el mismo no coincide con aquel que la actora denuncia como asiento del hogar compartido.

Advierte que las únicas pruebas que se relacionan con el período en cuestión (agosto de 1998 a agosto de 2000) lo constituyen las declaraciones juradas, las cuales al igual que la información sumaria, no hacen prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas.

Puntualiza que la actora no ha desvirtuado las constancias oficiales: Documento Nacional de Identidad y Partida de defunción, que dan cuenta que el causante se domiciliaba, al tiempo de su fallecimiento, en un domicilio distinto que el de la demandante.

Aduna que ello resulta relevante en la especie, dado que la actora no podía prescindir de acreditar la cohabitación requerida por la ley , desde que los elementos probatorios aportados por aquella, en el mejor de los casos, sólo permiten suponer la existencia de algún tipo de relación que pudo ser distinta a la de la convivencia con visu marital.

Expresa que las circunstancias apuntadas tornan inatendible la pretensión de la accionante, en tanto el régimen legal aplicable exige la convivencia continúa, que para el presente es de dos (2) años, hasta el deceso del causante. De manera tal, que la interrupción de aquella genera la pérdida automática del derecho.

Precisa que una conclusión contraria a la línea de pensamiento desarrollada, importaría producir una interpretación de la ley prescindiendo de su texto claro y preciso, y por lo tanto se incurriría en un claro apartamiento del sentido de sus propios términos.

III) De las actuaciones administrativas, tramitadas por expediente nº 2530-088800/00 y alcance 1, agregado sin acumular (fs. 79), se desprende los siguiente:

Que a fojas 6 (exp. adm. , alcance 1) se glosa una comunicación de Provincia Seguros (año 2000) dirigida al domicilio S. nº 61, de la localidad de Banfield; una autorización para circular al señor Ciumina (año 2000) con idéntico domicilio (fs. 31/32); facturas correspondientes a la firma Edesur (1998, 1999 y 2000) a nombre de la accionante y en el domicilio antes consignado.

Que a fojas 12 se glosa el certificado de defunción del señor J.C.C., ocurrido el 16 de agosto de 2000, con domicilio en la calle C. nº 2922 de L..

Que a fojas 19/21 se agregan fotocopias del documento de identidad de ambos, siendo el domicilio que figura en los mismos C. nº 2922, L..

Que a fojas 22 se glosa una información sumaria efectuada por la señora G. por ante el Juzgado de Paz Letrado de L., de fecha 28 de agosto de 2000, constituyendo domicilio en la calle C. nº 2922 de L., en la cual expuso que vivió en concubinato con el señor Ciumina...

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