Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente P 102591

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.591, "A. , J.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado -por mayoría de fundamentos- el 5 de julio de 2007, declaró parcialmente procedente el recurso articulado por la defensa oficial del imputado J.A.A. contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., que lo condenara a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, casó el fallo impugnado modificando las pautas dosificatorias de pena ponderadas y el monto de la pena impuesto- y lo condenó en definitiva a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de homicidio simple (arts. 40, 41, 79 del C.P.; 456, 459, 460, 530 y 532 del C.P.P.; fs. 143/149 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/189 vta.), el cual fue concedido por esta Corte (fs. 195).

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce glosado a fs. 199/204 vta., dictada la providencia de autos a fs. 205 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el fallo reseñado en los antecedentes, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundado en la arbitrariedad de la sentencia.

  2. El señor Defensor denuncia que "el Tribunal de Casación no ha valorado con precisión el alcance del derecho constitucional (que asiste a J.A.A. , en este caso) a ser juzgado y obtener una sentencia definitiva en un plazo razonable" (fs. 168; cita los arts. 15 de la Constitución provincial; 7 inc. 5º y 8 incs. 1º y 2º del Pacto de San José de Costa Rica; 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

    Sostiene que "desde la interposición del primer recurso de inaplicabilidad de ley [rectius: casación] por parte de la señora -Adjunta de- Defensora Oficial" hasta el momento de deducir el recurso en trato "ha transcurrido un lapso de tiempo cercano a los ocho (8) años" (fs. 168 cit.).

    Argumenta que hay dos límites temporales a la duración del proceso "uno relativo a la vigencia de la medida de coerción aplicable durante la sustanciación del mismo y otro relacionado con la pertinencia de una pronta administración de Justicia, garantizada a través del dictado de una sentencia firme en un lapso de tiempo razonable" (ibídem). Cita, en apoyo de su postura, los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, la ley 24.390, el art. 141 del Código de Procedimiento Penal y doctrina declarada por los órganos regionales de protección de los derechos humanos. En tal sentido, afirma que "corresponde entender -en principio- como plazo máximo para la consideración del plazo razonable del art. 8.1 de la Convención, el fijado por la ley 24.390 (es decir, tres años y seis meses)" (fs. 169 vta./170).

    Por otra parte, menciona los criterios elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: 1º) la complejidad del caso; 2º) la conducta del inculpado y 3º) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (v. fs. 170 vta.).

    Con relación a la causa en estudio, aduce que el hecho que se imputa a A. "no revestía demasiada complejidad investigativa" (fs. 171).

    Luego se ocupa de la "actividad procesal del imputado" y dice que su asistido se limitó "a hacer uso de sus derechos constitucionales (básicamente, a recuperar el goce de su libertad ambulatoria y a obtener una revisión integral de la sentencia de condena)" (fs. 171 cit.).

    Después aborda la cuestión de "la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" y afirma que "es evidente que el hecho de no haber logrado en más de ocho (8) años una decisión definitiva en la órbita del proceso recursivo ... (art. 75 inc. 22, C.N. -art. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C. y P.-), importa falta de la diligencia debida por parte de las autoridades, la cual (sea por cualquier razón: morosidad, sobrecarga de tareas, interpretaciones legales, inconvenientes en la integración del órgano jurisdiccional que dictaminará, reformas legislativas en materia procesal) no puede ser cargada a cuenta de los justiciables" (fs. 171 vta.).

    Señala que, además del tiempo transcurrido en la instancia intermedia, el empleo de las restantes vías de impugnación previstas constitucionalmente extenderá aún más el juicio (v. fs. 171 vta. cit.).

    Concluye, invocando doctrina de la Corte federal, que debe declararse la extinción de la acción por prescripción, por inobservancia de lo normado en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

  3. El planteo no puede ser receptado.

    El recurrente, que fundamentalmente centra su queja en la etapa recursiva casacional, apoya su agravio en la afirmación dogmática de que ha sido superado el "plazo razonable" de duración de la causa, sin evidenciar, más allá de sus alegaciones sobre la simplicidad del asunto y la prudente conducta del procesado, tal circunstancia a través de un análisis de sus constancias objetivas.

    Sin entrar a considerar si es acertado el criterio de fijar para todos los casos como tiempo máximo del proceso el de tres años y seis meses -que el recurrente infiere de la ley 24.390- lo cierto es que el planteo deviene extemporáneo.

    En efecto, el recurso ante el órgano intermedio fue deducido en marzo de 2001 y pese a que al momento de presentar la defensa el memorial del art. 458 del rito había transcurrido la mayor parte del término invocado en la impugnación, silenció cualquier referencia a la problemática del plazo razonable (el 10 de octubre de 2006 se corrió vista a la defensa a tal efecto, y mediante presentación efectuada el 17 de noviembre de ese mismo año la señora defensora estuvo a lo expresado a fs. 60/62).

    Y ello no se ve desvirtuado por la referencia al precedente "B.P. , T.S. y S.R. , A. s/ Contrabando" citado por el recurrente (v. nota al pié de página 167 vta.) pues lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el considerando 8º del mismo fue, justamente, que el planteo relativo al plazo razonable era extemporáneo pues las situaciones invocadas en la impugnación existían al momento de producirse el alegato, sin que fuera mencionado por la parte en esa oportunidad. A. situación se ofrece en la presente causa, conforme lo reseñado en el párrafo precedente.

    Además, la manifestación sobre la "falta de diligencia debida por parte de las autoridades" (fs. 171 vta.) resulta una conclusión que -en el razonamiento de la parte- se deriva infaliblemente de la superación del plazo respectivo y al margen de que se debiera a "morosidad, sobrecarga de tareas, interpretaciones legales, inconvenientes en la integración del órgano jurisdiccional que dictaminará, reformas...

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