Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente C 95871

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.871, "M., S.E. contra S., J.E. y/u otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, confirmó la sentencia que rechazó la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Para confirmar el fallo que rechazó la demanda, la Cámara, en lo que interesa al recurso, desarrolló las siguientes motivaciones:

    En primera instancia, con base en la absolución penal, se juzgó probado el hecho y las circunstancias que lo rodearon con imposibilidad de revisión en sede civil; y analizando la responsabilidad del demandado desde la óptica del riesgo creado concluyó que la eximente alegada, cuando se contestó la demanda, se hallaba probada (fs. 279 vta./280).

    En la sentencia dictada en el fuero penal se señaló que el accidente se produjo porque la víctima circulaba en bicicleta por una ruta, pese a que ello se encontraba prohibido y, además, lo hacía sin luces reglamentarias, cuando el imputado trató de esquivar al ciclista no lo pudo hacer, porque era sobrepasado a excesiva velocidad por otro vehículo, no siéndole por ello atribuible al proceso el incumplimiento del deber de cuidado (v. fs. 279 vta.).

    Las circunstancias particulares que se tuvieron por demostradas en la sentencia penal absolutoria son irrevisables en esta sede, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, pues no puede esta jurisdicción pronunciarse sobre la conducta del imputado mentando circunstancias distintas de aquellas que se tuvieron por ciertas y probadas en el fallo penal, en dicho pronunciamiento se ha considerado el hecho principal, juzgándose acreditado que la víctima circulaba en bicicleta sin luces reglamentarias, por una ruta sin iluminación y no por la banquina, violando lo dispuesto por el art. 67 de la ley 11.430 (v. fs. 281).

  2. Contra la sentencia del a quo se alza el actor y denuncia la conculcación de los arts. 1113 del Código Civil, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 50 bis de la ley 11.430. Denuncia absurdo. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    La ley dispone que en caso de no existir pistas para bicicletas, deberán hacerlo por la calzada, en una sola fila, lo que echa por tierra la prohibición sostenida (v. fs. 287 vta.).

    La sentencia absolutoria sólo hace cosa juzgada cuando se funda en la inexistencia del hecho o en la falta de acreditación de la autoría del encausado y no cuando se basa en la ausencia de prueba de la responsabilidad penal, ya que en el proceso civil se trata de valorar la culpabilidad bajo otra óptica (v. fs. 286).

    Es el conductor del vehículo quien en sede civil adujo su propia torpeza, por cuanto reconoce que no pudo evitar embestir al ciclista y aclaró los hechos siendo estos diferentes a los relatados en sede penal por cuando manifiesta que el vehículo referido venía de frente y lo encandiló (v. fs. 286).

    Nunca se demostró la existencia del tercero, ningún testigo manifestó nada al respecto, siendo que el hecho quedó...

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