Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente C 95421

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.421, "M.S.A.I. de verificación tardía en autos 'T., M. y T., J. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar al incidente de verificación tardía, en cuanto había distribuido las costas por su orden, las que impuso a la incidentista.

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación Sala I en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, modificó la sentencia de primera instancia que había admitido la verificación tardía con relación a las costas que habían sido distribuidas por su orden, imponiéndolas a la incidentista.

  2. Contra esa decisión dedujo esta última el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 68, 69 y 70 del Código Procesal Civil y Comercial; 28, 29, 56, 278 y 287 de la ley 24.522 y de doctrina de esta Corte que cita. Invoca asimismo que se vio alterada la condición de vencido y absurdo.

    Aduce que se encuentra reconocido por la concursada y la sindicatura que el primer responsable de la tardanza en la verificación es el deudor porque ha incumplido con sus deberes, haciendo con ello también faltar a la sindicatura con las obligaciones que le son propias. Agrega que al no cumplir la fallida con su obligación de incluir la acreencia de esa parte en el pasivo denunciado pese que el art. 11 de la ley 24.522 impone la exigencia de individualizar los acreedores provocó que el síndico no enviara la carta que regula el art. 29 de la ley 24.522.

    Además destaca que conforme el art. 28 de la citada normativa se deben publicar edictos en todas las jurisdicciones judiciales en que la parte concursada tenga establecimientos en explotación.

    En consecuencia señala que si por los motivos más arriba explicitados se colocó a ese acreedor en la imposibilidad de verificar en el plazo legal, las costas deben por lo menos ser impuestas en el orden causado.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Sostuvo el tribunal que pese a que el síndico no cursó la comunicación pertinente, ello no exoneraba al titular de dicha acreencia del deber de presentarse en tiempo y forma, habiéndose producido en autos la publicación edictal (v. fs. 99 vta.).

    Destacó asimismo que el incumplimiento por parte de la sindicatura del deber impuesto por el art. 29 de la ley 25.422 podría dar lugar a una responsabilidad de ese órgano por violación a sus deberes de funcionario público, pero no tendría incidencia para imponer las costas a la concursada (v. fs. 100).

    Soy de la opinión que la quejosa pese a su empeñoso intento no ha podido acreditar que concurre en autos alguna de las excepciones que autorizan a modificar la imposición de las costas.

    En el discurrir del pronunciamiento la omisión del síndico fue suplida por la comunicación edictal. En consecuencia era ineludible para la recurrente demostrar que la notificación realizada mediante edictos fue insuficiente a los fines de alertarlo sobre el trámite concursal, y si bien señala entre otras cosas que éstos debieron publicarse en Necochea y no sólo en la ciudad de Mar del Plata, ello sólo no basta a los fines pretendidos.

    En efecto el agravio de la exención en costas fue introducido por la acreedora al deducir el incidente (fs. 41) y al contestar el traslado de la expresión de agravios de la concursada, dado que el señor juez de grado las había impuesto por su orden (fs. 93). Sin embargo debió realizarse en la oportunidad procesal oportuna, acompañado del pertinente incidente de nulidad por la deficiente notificación, a los efectos de acreditar su falta de responsabilidad en la tardanza.

    Por lo demás en las causas cuya doctrina cita como violada, esta Corte ha entendido que, en principio, las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, pero cuando la demora en solicitar la misma obedece a la imposibilidad de la presentación en término, el referido principio resulta inaplicable (conf. causas Ac. 69.271, sent. del 29XI2000; Ac. 79.998, sent. del 24III2004; Ac. 86.194, sent. del 9XI2005; etc.); y la prueba de tal imposibilidad correspondía a aquélla en el momento preciso.

    También las Cámaras de Apelación en lo Comercial de la Nación han sostenido dicha postura (ver C. N. Com. en pleno rec. de inapl. del 6II1976 en "El Derecho", t. 69, pág. 220; C.N.C., S.C., 6IV1990, "El Derecho" t. 142, pág. 463; C.N.C., Sala A, 30XII1998 en "La ley ", t. 1999C, pág. 427).

    En consecuencia dado que la imposición y distribución de las erogaciones del juicio constituye una típica cuestión de hecho propia de los jueces de mérito y exenta, como tal, de censura en esta instancia extraordinaria salvo absurdo; es decir, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución, extremos que no se han demostrado en la especie; no encuentro motivo para apartarme...

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