Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 89090

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen que, a su turno y a los fines que aquí importan, hizo lugar a la demanda iniciada en estos actuados por A.G.S. contra A.O.M. y N.F.V. (fs. 838/842 vta.).

Deduce el codemandado M., con patrocinio letrado, recurso extraordinario de nulidad (ver fs. 857/861 vta.) que funda en la inobservancia de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Expresa al respecto que el a quo omite pronunciarse sobre una cuestión oportunamente llevada a sus estrados cual es que el fallo dictado por el juez de origen incurrió en “extrapetita” o demasía decisoria al resolver sobre un punto no solicitado por las partes (en referencia a la orden judicial de devolución del dinero que había recibido la parte aquí demandada como consecuencia de la operación inmobiliaria celebrada).

Aduna a ello que tampoco medió decisión sobre el tema puntual consistente en que los embargos trabados sobre el inmueble en litigio, por no haber sido reinscriptos, caducaron.

La queja no merece ser acogida.

En efecto y más allá de lo literalmente esgrimido en la presentación en análisis -sin soslayar la divergencia de contenido existente entre el cuestionamiento desplegado en esta pieza y el que, en lo pertinente, porta la expresión de agravios- tengo para mí que el verdadero motivo del alzamiento lo vuelve a constituir la falta de condena judicial en cuanto a la restitución del bien inmueble objeto de autos, tema que recibió expreso tratamiento por parte del a quo y resolución, sólo que, en sentido adverso a los intereses del impugnante (v. fs. 839vta./840), razón por la cual no se advierte el aducido quebranto constitucional (conf. S.C.B.A., Ac. 83.720, sent. del 30/3/05; Ac. 87.664, sent. del 6/4/05; Ac. 84.706, sent. del 9/11/05; e.o.).

Así las cosas, los embates contra el acierto de lo decidido -como acontece en la especie- no pueden ser aquí oídos en tanto evidencian la imputación al fallo de un error de juzgamiento que resulta ser ostensiblemente ajeno a la nulidad incoada (conf. S.C.B.A., Ac. 80.228, sent. del 23/12/02; Ac. 91.947, sent. del 28/9/05; Ac. 89.759, sent. del 5/4/06; e.o.).

Respecto a la restante cuestión -caducidad de los embargos- debo decir que lejos de revestir el carácter de esencial, no es más que un simple argumento de la parte sobre el que el tribunal no tiene la obligación de expedirse en los términos impuestos por la manda supralegal citada (conf. S.C.B.A., Ac. 80.762, sent. del 10/8/05; Ac. 85.092, sent. del 7/9/05; Ac. 89.091, sent. del 12/10/05; e.o.).

Por último, no corresponde me expida sobre la pretensa conculcación del art. 171 de la Constitución local en tanto la misma no se sigue de desarrollo argumental alguno.

En función de lo expresado, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de junio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.090, "Sturlese, A...

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