Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 94064

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno, dispuso el rechazo de la excepción de inhabilidad de título que, al progreso de la acción ejecutiva promovida por A.C., opusieran los demandados C.A.A. y S.M.S. de Ascat; decretando, asimismo, la inconstitucionalidad del decreto 214 y de las leyes de emergencia nro. 25561 y 25820; por lo que mandó llevar adelante la ejecución en la moneda de origen, esto es, en dólares estadounidenses -fs. 53/57-.

Se alzan los demandados -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 60/61 vta.- el que viene fundado en la violación de los arts. 161 inc. 3 apartado b y 168 de la Constitución de la provincial, por cuanto el fallo en crítica soslaya el tratamiento y consideración de la oportuna denuncia de omisión de una cuestión esencial por parte del juez de origen y relativa al planteo de inconstitucionalidad del decreto 320/02.

El recurso no prospera.

En efecto. La Cámara, luego de considerar los agravios de esta parte en recurso expresamente manifestó que “...atento la forma de resolverse, no se advierte la omisión a la que refieren los recurrentes, señalando asimismo que la cita que efectúa el a quo, demuestra el criterio de este Tribunal y consecuentemente la improcedencia del planteo...”. Y tal forma de resolver, aunque no conforme a los presentantes, cumple las exigencias del art. 168 de la Carta local que se aduce violado, al brindar respuesta explícita al planteo referido.

En este sentido, tiene dicho V.E. -en doctrina que estimo de aplicación en la especie- que “Si las cuestiones que se dicen preteridas han sido tratadas en el fallo, no hay infracción constitucional sea cual fuere el acierto de la decisión”(conf. causa Ac. 87.664, sent. del 6-IV-2005; e.o.), que es lo que en definitiva censuran los impugnantes.

Es por ello, y como ya lo adelantara, que habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 13 de febrero de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

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