Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 101337

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.337, "G. , M.I. contra W. ,G. . Alimentos (tenencia-régimen de visitas)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda por alimentos.

Se interpusieron, por la actora y Asesora de Incapaces, respectivamente, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El Tribunal de Familia nº 2 acogió la pretensión alimentaria, condenando a G.E.W. a abonar una cuota alimentaria a favor de sus cuatro hijos menores.

    2. Frente a tal modo de decidir, se alza la accionante en representación de sus hijos, denunciando la conculcación de los arts. 372 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 171 de la Constitución provincial, en tanto, según expone, se fundó el pronunciamiento en artículos del Código Civil inaplicables al caso o inexistentes.

    3. Coincido con el señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

      En efecto, sabido es que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171 de la Carta mencionada- (conf. Ac. 95.816, resol. del 22-XI-2006; Ac. 96.828, resol. del 28-II-2007).

      Este Tribunal ha puntualizado que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente cuando el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales, siendo ajeno al ámbito del presente recurso los agravios dirigidos a cuestionar el acierto de lo decidido -arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia- (conf. Ac. 85.828, resol. del 2-X-2002).

      Pese a la denuncia formulada por la quejosa, no se configuran en autos ninguna de las infracciones constitucionales que darían sustento al recurso intentado, dirigiéndose el ataque en realidad, a la crítica del sentido de la decisión, lo que descalifica la pretensión del recurrente.

      Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., K. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. El Tribunal de Familia nº 2 hizo lugar a la pretensión alimentaria deducida por M.I.G. en representación de sus hijos menores K.G. , E.N. , N. y B. W. contra G. E.W. .

      Para arribar a su cuantificación, el órgano entendió que cuando no es posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulta de la indiciaria valorando la situación a través de sus actividades y condición social, por lo que condenó al progenitor a pagar una cuota de cuatrocientos pesos para sus cuatro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR